STS, 15 de Junio de 1998

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso3738/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombre y representación de la Compañía de Seguros Adeslas S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del la Audiencia Nacional de 16 de Junio de 1997 en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) frente a ADESLAS, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El letrado D. Agustín S. Prieto Nieto, en nombre y representación de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Dirección General de Trabajo, frente a ADESLAS, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que: "citando a las partes al preceptivo acto de conciliación, y para el caso de que el mismo terminara sin acuerdo, remita las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, para que tras la celebración del acto del Juicio oral, por la misma se declare el DERECHO DE LOS TRABAJADORES DE LA DEMANDADA A QUE EL REPARTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS PRIMAS DE SEGURO DIRECTO, SE REALICE COMPUTANDO COMO DIVISOR EL IMPORTE DE UNA PAGA INTEGRADA POR SALARIO BASE, ANTIGÜEDAD, Y EL COMPLEMENTO DEL ART. 15, Y EN CONSECUENCIA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A QUE EL COEFICIENTE A APLICAR PARA LOS AÑOS 1994 Y 1995 SEA DE 6,05 Y 6,64 RESPECTIVAMENTE."

SEGUNDO

Recibida la demanda en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de Junio de 1997, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda y declaramos el derecho de los trabajadores de la demandada a que el reparto de la participación en las primas de Seguro Directo, se realice computando como divisor el importe de una paga, integrada por salario base, antigüedad y el complemento del artículo 15 citado y, en consecuencia, el derecho de los trabajadores a que el coeficiente a aplicar para los años 1994 y 1995, sea de 6,05 y 6,64, respectivamente, en el procedimiento seguido a instancia de FES UGT contra ADESLAS SA sobre CONFLICTO COLECTIVO.

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el presente conflicto afecta a unos 490 trabajadores de la empresa demandada, repartidos en los distintos Centros de Trabajo existentes en las diferentes autonomías del Estado Español.- 2º.- Que las relaciones laborales en la empresa y en el período de 1994-95 se rigen por la Ordenanza de Trabajo para las empresas de Seguros y Hospitalización, Orden de 14 de mayo de 1970, el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Seguros y Reaseguros, BOE 6 agosto de 1991, revisado para 1992, BOE de 7 de abril de 1992 y Acuerdo Colectivo sobre Protocolo de Transición al Convenio General del Sector para los años 1993 y 1994.- 3.- Que obra en el ramo de prueba de la parte actora, y se da por reproducida, la Consulta número 131, evacuada por la Comisión Mixta del Convenio 1984-85, el día 6 de junio de 1994.- 4.- Que la entidad demandada viene alcanzando con todos los trabajadores que, voluntariamente, la aceptan, pactos individuales que implican la percepción de una denominada "retribución voluntaria", que supera los mínimos legalmente establecidos.- 5.- Que en el año 1995, una vez conocido el importe del montante correspondiente al concepto "primas de seguros directos" del ejercicio 1994, a la hora de establecer el módulo de reparto de dicha cantidad, la empresa procedió a efectuarlo en función de los ingresos totales de cada trabajador, incluyendo en el módulo de cálculo el concepto "retribución voluntaria" e igual criterio utilizó durante el año 1996 respecto del reparto correspondiente al ejercicio de 1995.- 6.- que se dan por reproducidos los cálculos y datos que los apoyan que se contienen en el hecho séptimo del escrito iniciador del presente Conflicto Colectivo.- Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de ADESLAS, S.A., recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el Procurador D. Juan I. Ávila del Hierro, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 31 de Diciembre de 1997, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º.- Con amparo procesal en el art. 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose la interpretación errónea del art. 151.1 del propio texto procesal laboral y 2º.- Con carácter subsidiario respecto del motivo precedente, y también con amparo procesal en el art. 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción, por interpretación errónea, del art. 36 h) de la Ordenanza de Trabajo para las empresas de Seguros aprobada por Orden de 4 de mayo de 1970, en relación con el art. 15 del Convenio Colectivo del sector para los años 1991 y 1992.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de Junio de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición inicial de la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (F.E.S.-U.G.T.), frente a ADESLAS, S.A., se concretaba en solicitar que "se declare el derecho de los trabajadores de la demandada a que el reparto de la participación en las primas de seguro directo, se realice computando como divisor el importe de una paga integrada por salario base, antigüedad, y el complemento de artículo 15 (del Convenio aplicable), y en consecuencia el derecho de los trabajadores a que el coeficiente a aplicar para los años 1994 y 1995 sea de 6,05 y 6,64 respectivamente".

La sentencia que ahora se impugna de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de Junio de 1997, estimó la pretensión de la demanda.

SEGUNDO

El presente recurso de casación formulado por la Compañía de Seguros Adeslas S.A. se articula en dos motivos, amparados ambos en el artículo 205, e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

A través del primer motivo de denuncia la infracción en que incurre la sentencia recurrida al interpretar erróneamente el artículo 151.1 de la Ley procesal citada.

Según la empresa ha sido inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo seguido en la tramitación de las presentes actuaciones. Circunstancia que ya se hizo constar en la instancia mediante la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la compañía demandada.

Como argumento a favor de la inadecuación procesal pretendida alega la empresa que solo es objeto de discusión en el proceso si el concepto de "retribución voluntaria", satisfecho en virtud de pactos individuales con los trabajadores, debe o no ser computado, durante los ejercicios 1995 y 1996, en el módulo de reparto de la cuantía total a distribuir en concepto de participación en las primas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ordenanza de Trabajo para las empresas de seguros de 14 de Mayo de 1970, lo que supone que si no se computa la citada retribución voluntaria como pretende la demanda, algunos trabajadores deben percibir menos de lo cobrado realmente y otros mas, cuestión perfectamente individualizable ajena a cualquier pretendido interés colectivo.

No obstante, el razonamiento no es convincente pues como ya se indicó en la instancia se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 151.1 de la Ley procesal laboral dado que, como también se alega en la impugnación del recurso, existe un grupo genérico de trabajadores afectados por un mismo interés: haber sido perjudicados con la decisión o práctica unilateral de la empresa de computar dicha retribución voluntaria como parte del sueldo al proceder al reparto de la participación en las primas; con lo que aquella modifica unilateralmente la estructura retributiva establecida en el artículo 36 h) de la Ordenanza y Convenio aplicables.

TERCERO

El segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, considera que la sentencia impugnada, al aplicar el artículo 36, h) de la Ordenanza citado, lo interpreta también erróneamente en relación con el artículo 15 del Convenio Colectivo del sector para los años 1991 y 1992, prorrogado en su vigencia por Acuerdo Colectivo incorporado a los autos y referenciado en el hecho segundo de los declarados probados en la sentencia recurrida.

El artículo 36 h) de la Ordenanza citada establecía que el reparto de la participación en primas "se efectuará conforme al sueldo sin pluses devengado por el personal en 31 de Diciembre del ejercicio de que se trate" y en el artículo 15 del Convenio aplicable se indica que los pluses que regirán durante la vigencia serán: el plus funcional de inspección, los pluses de especialización y los de asistencia, puntualidad y permanencia en el trabajo.

Por otro lado, el Acuerdo Colectivo a que se ha hecho referencia, que incluye normas sobre incrementos salariales y demás condiciones económicas para los años 1993 a 1995 hasta que se consiga un Convenio general del sector que sustituya a la Ordenanza de Trabajo mencionada, trata de la participación en primas actualizando determinados indicadores del artículo 36 de la misma.

Pues bien, ante esta normativa, la empresa recurrente considera que en el concepto "sueldo", en contra de como lo entiende la parte actora y la sentencia recurrida, si que debe incluirse la "retribución voluntaria" abonada a la gran mayoría de sus trabajadores. A su juicio, se trata de una interpretación injustificada y restrictiva de la norma. En primer lugar, porque es dudosa la automática asimilación, sin más, del concepto "sueldo" al de "salario base" y mucho mas la de "pluses" a cualquier complemento del salario. Pero, sobre todo, porque la retribución voluntaria satisfecha por la empresa a los trabajadores en virtud de pactos individuales celebrados "en masa" tiene la naturaleza de salario base, en cuanto no está vinculada a ninguna circunstancia personal, del puesto de trabajo, del rendimiento o de la situación y resultados de la empresa.

No obstante tampoco con relación a este motivo es aceptable la argumentación de la empresa, pues ni el artículo 4 del Decreto de 17 de Agosto de 1973 sobre ordenación del salario, ni el artículo 10 de la Orden de 22 de Noviembre de 1973 que lo desarrolla, ni el vigente artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, referente a la estructura salarial acordada mediante negociación colectiva, autorizan la interpretación pretendida por la empresa al incluir en el salario base la "retribución voluntaria" que se discute. Pero es que, además, la propia normativa paccionada de la empresa y sus trabajadores en los años 1993 a 1995 y en los anteriores tampoco permite tal inclusión. Así, aparte del redactado transcrito del artículo 36,h) de la Ordenanza citada, la Comisión Mixta de interpretación del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguros, en la consulta efectuada en relación con el Convenio de 1984 y 1985, en su reunión de 6 de Junio de 1984, ya estableció que dicho convenio incorpora en su artículo 15 (asimilación económica a la categoría superior por antigüedad) un último párrafo en los siguientes términos: "Dicho concepto se aplicará sobre las 15 mensualidades a que se refiere el artículo 10 y las de participación en primas que correspondan", añadiendo que la Comisión entiende que, con carácter general, ningún plus o complemento, cualquiera que sea su denominación, deberá tenerse en cuanta para el cálculo de las pagas por participación en primas, si bien, la antigüedad y, en su caso, la asimilación económica prevista en el artículo 15 del Convenio, sí deberán computarse, con el sueldo base para el referido cálculo. Y asimismo el artículo 30 de la Ordenanza mencionada referente a los sueldos del personal en cómputo anual y mensual estableció que la retribución anual comprendía 15 mensualidades (doce pagas ordinarias y tres extraordinarias) "independientemente de la participación en primas".

Los anteriores razonamientos conducen a rechazar la interpretación extensiva que el artículo 36 de la Ordenanza pretende dar la empresa recurrente en perjuicio de los trabajadores que no hayan llegado a un acuerdo con aquella para percibir la llamada "retribución voluntaria".

En consecuencia procede la desestimación del motivo y del recurso, de acuerdo, también, con la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Y de conformidad con lo previsto en los artículos 226 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido, debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro en nombre y representación de la Compañía de Seguros Adeslas S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del la Audiencia Nacional de 16 de Junio de 1997 en autos sobre conflicto colectivo seguidos a instancia de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT) frente a ADESLAS S.A., debiendo cada parte hacerse cargo de las costas causadas a su instancia, y condenándose a la empresa a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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