STS, 31 de Octubre de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:7915
Número de Recurso4547/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de fecha 20 de Octubre de 1999, en los autos número 8/99, seguidos a instancia de la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNION SINDICAL OBRERA DE LAS ISLAS BALEARES DE LA C.A.I.B. contra la empresa COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS -CONSELLERIA DE LA FUNCIÓ PUBLICA i INTERIOR DEL GOVERN BALEAR- en conflicto colectivo de reconocimiento de derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 20 de 20 de Octubre de 1999, la, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, dictó sentencia en virtud de demanda dictada en virtud de demanda formulada por SECCIÓN SINDICAL DE LA UNION SINDICAL OBRERA DE LAS ISLAS BALEARES DE LA C.A.I.B. contra la empresa COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS (CONSELLERIA DE LA FUNCIÓ PUBLICA) en conflicto colectivo de reconocimiento de derechos, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- El art. 43 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (CAIB), establece un complemento, en concepto de antigüedad, para el personal laboral fijo de plantilla, que se devengará por cada período de tres años de servicios acumulados y reconocidos por la Administración de la CAIB, en la cantidad señalada en el anexo III. Previamente, en su art. 14 se establece que "Las retribuciones económicas y ayudas sociales del personal contratado, serán las mismas que las del personal fijo de la misma categoría" 2º.- el personal laboral de carácter no permanente al servicio de la CAIB, que suponen unos ciento cincuenta trabajadores, ya sea con contratos de trabajo para obra o servicio determinado o de interinidad, con más de tres años de servicios, no vienen percibiendo dicho complemento de antigüedad, salvo algunos trabajadores como Dª María Magdalena M.C., que lo percibe al tenerlo reconocido como trabajadora procedente del Ministerio de Defensa, del que fue transferido a la CAIB. 3º.- El 14 de mayo de 1999, la sección sindical de U.S.O. de las Illes Balears formuló ante la Conselleria de la Funció Pública i Interior escrito de reclamación previa, en la que se pretensiona la percepción del complemento de antigüedad por el personal laboral no fijo, que fue desestimado por resolución administrativa de 29 de junio de 1999, por cuanto el Convenio Colectivo aplicable circunscribe claramente su percepción al personal laboral fijo de plantilla. 4º.- La Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del personal laboral al servicio de la CAIB, en la sesión celebrada el 14 de abril de 1999, no se pronunció sobre la solicitud del sindicato USO de considerar discriminatorio el art. 43 del citado Convenio Colectivo". Y como parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda de Conflicto Colectivo, formulada por la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNION SINDICAL OBRERA DE LAS ILLES BALEARS EN LA C.A.I.B. contra la empresa COMUNITAR AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS -Conselleria de la Funció Publica i Interior del Govern Balear-, condenando a la empresa demandada a que sea reconocido el meritado complemento de antigüedad, especificado en el art. 43 del vigente Convenio Colectivo a todo el personal laboral al servicio de la Administración de la CAIB, que compute períodos acumulados de más de 3 años de servicios, con independencia de su condición de fijo o no, y que igualmente sean abonados los importes que puedan corresponder individualmente en relación con las distintas cantidades señaladas en el Anexo III del vigente Convenio Colectivo y con el carácter retroactivo del máximo legal establecido."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la Comunidad, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN. En el mismo se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate al amparo del artículo 205.e) de la Ley de procedimiento Laboral.

TERCERO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

CUARTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la demanda de conflicto colectivo, condenó a la empleadora demandada Comunidad Autónoma de las Islas Baleares al reconocimiento del complemento de antigüedad especificado en el artículo 43 del Convenio Colectivo, a todo el personal que compute periodos acumulados de más de tres años de servicios, con independencia de su condición de fijo o no, así como al abono de los importes que puedan corresponder individualmente en relación con las distintas categoría y respectivos años de servicios, según las cantidades señaladas en el Anexo III del vigente Convenio Colectivo y con el carácter retroactivo del máximo legal establecido.

La Administración Pública demandada formula recurso de casación y, al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia infracción de los artículo 37 de la Constitución Española, 3.1.b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, todos ellos puestos en relación con los artículos 43 y 44 del Vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (publicado en el Boletín Oficial nº 157, de 19 de diciembre de 1995).

Al propio tiempo la parte recurrente también presentó escrito de alegaciones, interesando nulidad de actuaciones, en razón a las normas de orden público que rigen la tramitación de los procedimientos judiciales, por entender que la utilización de la modalidad procesal del conflicto colectivo no se ajusta con exactitud a las pretensiones de la parte actora, "ya que consisten en la interpretación de un artículo del Convenio Colectivo que regula las relaciones entre el Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica y ésta, y en una solicitud de que se abonen determinadas cantidades al personal laboral de duración determinada".

SEGUNDO.- Procede no ser cuestión de orden público, estudiar con carácter previo al recurso formulado, si es adecuado el procedimiento de conflicto colectivo en relación a las pretensiones de la demanda. El artículo 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que se tramitarán a través del proceso de conflictos colectivos "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa".

La primera de las pretensiones de la actora es para que se condene a la empresa demandada a "que sea reconocido el meritado complemento de antigüedad especificado en el artículo 43 del Convenio Colectivo a todo el personal laboral al servicio de la Administración CAIB, que compute periodos acumulados con más de 3 años de servicios, con independencia de su condición de fijo o no".

Aunque tal pretensión, en principio y desde un punto de vista de rigorismo formal, pudiese parecer una petición de condena, resulta evidente que en realidad se ejercita una acción declarativa del derecho al complemento de antigüedad, para todo el personal que compute períodos acumulados de más de tres años de servicios con independencia de su condición de fijo o no. Por tanto se debate la interpretación y aplicación de un precepto del convenio colectivo, que afecta a un grupo genérico de trabajadores y, aunque se utiliza la expresión "se condene", se hace en el sentido del uso o práctica forense de "condenar a estar y pasar por la declaración".

La segunda pretensión actora, de que se condene a la demandada a "que igualmente sean abonados los importes que puedan corresponder individualmente en relación con las distintas categorías y respectivos años, de servicios, según las cantidades señaladas en el Anexo III del vigente Convenio Colectivo y con el carácter retroactivo del máximo legal establecido", es una clara petición indeterminada de condena, que de ser estimada por el Tribunal crea un título que abre el camino de individualizadas ejecuciones, lo que es ajeno a la modalidad del proceso de conflicto colectivo, en donde el fallo de la sentencia no encierra una ejecutoria, sino que de él nace una "actio rei iudicatae" para el planteamiento de las correspondientes demandas individuales, tendentes a lograr "un título suficiente" que conduzca a la satisfacción material del derecho reconocido, en caso de que el demandado no lo hiciese voluntariamente. Así lo estima el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de febrero de 1992, señalando que las sentencias declarativas -las dictadas en conflicto colectivo tienen esta naturaleza- "no pueden ser ejecutadas en cuanto a sus efectos económicos sino a través de una nueva sentencia que condene al cumplimiento de lo declarado en la primera, ya que ésta, por su propia naturaleza, se limita a la declaración de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica controvertida, conteniendo como fin autónomo una declaración de la certeza de la protección de la ley y cuyos efectos quedan reducidos a la certidumbre del derecho declarado".

TERCERO.- Hay que concluir por lo expuesto, que se han ejercitado dos acciones, una declarativa propia de la modalidad procesal de conflicto colectivo y otra de condena, que como tal, no puede ser tramitada en tal clase de procesos, por lo que las acciones no son acumulables. Por ello, de conformidad con el artículo 28.1 de la Ley Procesal Laboral procede anular la sentencia recurrida y todas las actuaciones de instancia hasta el momento anterior a la admisión de la demanda, para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares se requiera a la organización sindical demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretenden mantener y, con apercibimiento de que en el caso de que no lo hiciera, se acordará el archivo de la demanda.

FALLAMOS

Sin entrar en el examen del recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de fecha 20 de Octubre de 1999, en los autos número 8/99, seguidos a instancia de la SECCIÓN SINDICAL DE LA UNION SINDICAL OBRERA DE LAS ISLAS BALEARES DE LA C.A.I.B. contra la empresa COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS -CONSELLERIA DE LA FUNCIÓ PUBLICA i INTERIOR DEL GOVERN BALEAR- en conflicto colectivo, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida y las actuaciones seguidas en la instancia desde el momento anterio a la admisión de la demanda para que por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se requiera a la organización sindical demandante para que en el plazo de cuatro días, subsane el defecto de acumulación indebida de acciones, eligiendo la que pretende mantener y con apercibimiento de que en el caso de que no lo haga se acordará el archivo de la demanda. Sin que proceda expresa condena en costas.

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