STS 45/2002, 25 de Enero de 2002

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2002:377
Número de Recurso646/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución45/2002
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 646/2000, interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la Sentencia dictada, el 11 de noviembre de 1.999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo dimanante de las Diligencias Previas núm.610/96 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Granollers, que condenó a Miguel como autor responsable de un delito de robo con violencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de multa de 200.000 pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.María Luisa Mora Villarrubia y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.3 de Granollers incoó Diligencias Previas con el núm.610/96 en el que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 11 de noviembre de 1.999, que contenía el siguiente fallo: " Que debemos condenar y condenamos a Miguel : como autor responsable de un delito de robo con violencia de los artículos 500, 501.5 y párrafo último del Código Penal de 1.973, a la pena de PRISION MENOR POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA; Y como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504.2, 505.1, en relación a los artículos 3.3 y 52 del mismo texto legal, a la pena de multa en cuantía de 200.000 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia de 20 días. Todo ello condenándole como le condenamos al pago de las costas procesales causadas. Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiere computado en otra.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "A).- El día 29-4-1996, sobre las 17,30 horas, el acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la farmacia "DIRECCION000 " de la localidad de Canovelles, Barcelona, propiedad de Gema , para, con ánimo de injusto enriquecimiento y amenazando con un cuchillo a la mencionada, apoderarse de 20.750 pts. B).- Posteriormente, el día 1-Mayo-1996, ésta vez en la localidad de Llica d'Amunt, sobre las 3,30 horas, Miguel procedió, con igual ánimo depredatorio, a violentar la persiana de la farmacia "DIRECCION001 ", propiedad de Emilio , para después intentar abrir la cerradura de la puerta, así como el cristal lateral blindado, que resultó astillado. No obstante, abandonando el lugar momentáneamente, fue detenido por la Policía Local, cuando regresaba, de una obra cercana a la misma. Ambos propietarios renuncia a cuantas acciones pudieran corresponderles. "

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 1 de febrero de 2.000, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de mayo de 2.000, la Procuradora Dña.María Luisa Mora Villarubia, en nombre y representación de Miguel , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por error de hecho en la apreciación de la prueba. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por la no aplicación del precepto constitucional recogido en el art. 24.1 y 2 CE. Tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr, por la no apreciación de la atenuante de drogadicción.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 11 de septiembre de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los tres motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 19 de marzo de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 12 de diciembre del mismo año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 14, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr., se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba, que la parte recurrente no se molesta en demostrar señalando documentos que puedan servir de base a su pretensión. Esto ya sería suficiente para rechazar el motivo, pero a esta misma desfavorable respuesta conduce la lectura de las alegaciones que en el mismo se exponen. Se reducen tales alegaciones a cuestionar la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia de la prueba testifical practicada en el juicio oral, con olvido de que el principio de inmediación, acogido en nuestro ordenamiento por el art. 741 LECr, atribuye la facultad de apreciar esa prueba al juzgador que presencia su celebración y se la niega al que, como el Tribunal de casación, no vio ni oyó a los testigos. El recurso de casación establecido en el nº 2º del art. 849 LECr no viene a establecer una excepción al principio de inmediación sino que claramente lo confirma puesto que, mediante este remedio, se puede pretender una rectificación de la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida sólo gracias a la fuerza probatoria de un documento ante el que el Tribunal de casación se encuentra, siempre que reuna las condiciones que la ley y la doctrina de esta Sala exigen, en las mismas condiciones de inmediación que lo estuvo el de instancia. Por el contrario, si lo que se pretende obtener es una nueva valoración de la prueba que, por su naturaleza personal o crítica, sólo quien la presencia puede apreciar en su pleno valor, el recurso está irremediablemente condenado al fracaso. Se rechaza, pues, el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho del acusado a la presunción de inocencia que tampoco podemos estimar. La declaración de culpabilidad pronunciada en la Sentencia recurrida contra el acusado, por los dos delitos que se le imputaban, no se ha hecho sin base en una actividad probatoria suficiente sino a partir de una prueba con inequívoco sentido de cargo celebrada en el juicio oral con todas las garantías inherentes a dicho acto. Nos referimos naturalmente a las declaraciones testificales de los perjudicados por los hechos enjuiciados, que ratificaron los reconocimientos que, en su día, hicieron del acusado como la persona que en un caso penetró y en el otro intentó penetrar en sus respectivos establecimientos. A la vista de dichas declaraciones, el Tribunal "a quo" pudo quedar convencido de que fue el acusado el autor de los dos hechos sin quebrantar, en la formación de dicha convicción, las reglas de la lógica, las máximas de la común experiencia y los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles. Siendo así, no puede sostenerse que se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia puesto que el mismo sólo garantiza una verdad provisional, susceptible de ceder ante el pronunciamiento de culpabilidad emitido por el Tribunal competente tras valorar racionalmente una prueba de cargo válidamente obtenida y practicada con todas las garantías. Como es esto lo que ha ocurrido en el proceso en que se ha dictado la Sentencia recurrida, hemos de rechazar el segundo motivo del recurso.

  3. - En el tercer motivo del recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.2º LECr, parece denunciarse, pese a la norma procesal invocada, una infracción legal consistente en la inapreciación, en la Sentencia recurrida, de la circunstancia atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2º CP. La Sala ha decidido, en aras de la tutela judicial efectiva, remediar la deficiente técnica procesal de la parte recurrente, para lo cual supondremos que este motivo de casación se desdobla en dos: en uno se quejaría el recurrente de que no se haya declarado probada la drogadicción del acusado y en el otro, cuya suerte estaría condicionada por la del primero, la queja estaría referida a no haber sido aplicado al acusado la mencionada circunstancia atenuante. El error de hecho en la apreciación de la prueba en que habría incurrido el Tribunal de instancia no declarando acreditada la drogadicción del acusado -al menos con la gravedad necesaria para determinar una aminoración de su imputabilidad- no lo podemos estimar porque fue la prueba pericial practicada en el juicio oral, cuya valoración nos está lógicamente vedada, la que convenció al Tribunal de que no se podía considerar probada la drogadicción. Y la infracción legal en que habría consistido la inaplicación del art. 21.2º CP al acusado tampoco pueda ser admitida por esta Sala una vez rechazado el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba y dejada consiguientemente intacta la declaración probada de la Sentencia recurrida, en la que no consta hecho alguno en que pueda basarse la aplicación de la norma cuya inaplicación se denuncia. A lo que podemos añadir, por una parte, que el principio "in dubio pro reo" de nada puede servir en apoyo de la pretensión de la parte recurrente -no se puede apreciar una circunstancia atenuante por el hecho de que se dude de la concurrencia de los hechos que la integran sino sólo cuando los mismos están plenamente probados- y por otra, que la eventual apreciación de la atenuante cuestionada casi carecería de practicidad toda vez que la pena impuesta por el delito de robo con intimidación es la mínima que establecía el art. 501.5º, en relación con el último párrafo del mismo artículo del CP 1973, y la pena impuesta por el delito intentado de robo con fuerza en las cosas sólo podría experimentar una insignificante rebaja si se hubiese apreciado la atenuante. Procede, en consecuencia, rechazar también el tercer motivo, lo que comporta ya la desestimación del recurso en su conjunto.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Miguel contra la Sentencia dictada, el 11 de noviembre de 1.999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo dimanante de las Diligencias Previas núm.610/96 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Granollers, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de robo con violencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, y como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de multa de 200.000 pesetas, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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