STS, 17 de Junio de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3960/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución17 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. ALVARO HERNANDO DE LARRAMENDI SAMANIEGO, en nombre y representación de la ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES DEL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA (ATEXBANK), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de Septiembre de 1995, en autos nº 121/95, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. IGNACIO AVILA DEL HIERRO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la SUBDIRECCION GENERAL DE ARBITRAJE Y CONCILIACION , se remitió mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, expediente de Conflicto Colectivo, promovido por la ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES DEL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A. (ATEXBANK), contra el BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA (BEX). En dicho escrito de fecha 12 de Julio de 1995, tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminaba suplicando: "Se declare el derecho de los empleados de BEX en Baleares, Canarias y Ceuta que cumplan los requisitos para la percepción del premio de dedicación de treinta y cinco años, a percibir la cantidad equivalente a tres mensualidades líquidas, en las que necesariamente se incluya el plus de residencia del 30%, 50% y 100%, respectivamente, que tales empleados perciben en su retribución".

SEGUNDO

Previa celebración del acto de conciliación y juicio, el día 27 de Septiembre de 1995, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice.- FALLO: "Que desestimamos la demanda interpuesta por ATEXBANK ASOC. TECNICOS Y PROFESIONALES DE BE contra BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA sobre CONFLICTO COLECTIVO".

TERCERO

En la anterior sentencia, se declararon probados los siguientes Hechos: "1º) El Banco Exterior de España SA, abona a los empleados que prestan servicios en las Islas Baleares, Canarias o Ceuta, un Plus de Residencia, equivalente al 30%, 50% y 100% respectivamente sobre sueldo base y trienios por antigüedad. 2º) Desde hace más de diez años la citada empresa, ha venido abonando el Premio de Dedicación previsto en el art. 124 del Convenio con inclusión del Plus de Residencia, en los casos de empleados con derecho a percibirlo. 3º) A partir de 1994 el Banco Exterior paga el premio de Dedicación sin incluir en su importe el Plus de Residencia. Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Preparado el recurso de casación por la ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES DEL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA (ATEXBANK), se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de fecha 19 de Febrero de 1996, y en el que alegó los siguientes motivos.- UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 205 e) del LPL (R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente por infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1256 y 1258 del Código Civil.

QUINTO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, emitió su preceptivo dictamen, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo, el 7 de Junio de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que desestimó la pretensión configuradora del presente conflicto colectivo, se alza la parte recurrente y con amparo en el artículo 205-e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aduce infracción de los artículos 82-3 del Estatuto de los Trabajadores y 1256 y 1258 del Código Civil.

Es evidente que la resolución judicial impugnada no infringe las disposiciones legales mencionadas, lo que se advierte, sin dificultad, de la simple lectura de las mismas, revelándose, con claridad meridiana, que el problema jurídico que plantea el presente recurso se reconduce a una interpretación de la norma paccionada en aplicación en la que no coincide el criterio de la parte recurrente con el sustentado por la Sala de instancia.

No es discutible que el artículo 109 del XII Convenio Colectivo del Banco Exterior de España establece un complemento de índole salarial para quienes presten servicios en las Islas Baleares, en Canarias y en Ceuta, como tampoco lo es que, el mismo, se habrá de percibir en cada una de las pagas ordinarias, en las extraordinarias de verano y Navidad, participación en beneficios y gratificación complementaria.

Por su parte, el artículo 101 del propio Convenio Colectivo define o concibe la "paga ordinaria" o a la "mensualidad" como la doceava parte de los importes anuales de los siguientes conceptos retributivos: Sueldo base, Fondo asistencial y trienios por antigüedad.

El artículo 103 de la misma norma paccionada define como gratificación extraordinaria los siguientes conceptos retributivos: gratificaciones de verano, de Navidad, de estímulo a la producción, participación en beneficios y gratificación complementaria y gratificación especial de Diciembre.

Sobre la base de tales presupuestos normativos ha de interpretarse el artículo 124 del propio Convenio Colectivo, incluido dentro del capítulo 7º, referido a premios, faltas y sanciones.

Dicho artículo regula el premio de dedicación, cuantificándolo en "tres mensualidades líquidas".

Si este artículo del Convenio se pone en relación con el, ya mencionado, artículo 101, en el que las partes negociadoras del mismo definieron el concepto "mensualidad", sin dificultad, se llega a la conclusión de que el criterio mantenido por la sentencia recurrida se ajusta a las normas hermenéuticas de aplicación.

SEGUNDO

El hecho de que la empresa, con anterioridad al año 1994, hubiera venido incluyendo en el premio de dedicación el complemento salarial por residencia en Baleares, Canarias y Ceuta, no entraña una condición más beneficiosa ni, mucho menos, un derecho adquirido que tenga que ser respetado, por cuanto no ha quedado acreditada la voluntad de la empresa de otorgar dicho beneficio siempre y en todo caso y, por otra parte, la voluntad paccionada de las partes se revela, meridianamente, clara, en el sentido de no incluir en el concepto de "mensualidad" el indicado complemento salarial que figura regulado en artículo aparte, separado del resto de gratificaciones que el propio Convenio regula.

La interpretación de la norma paccionada, fruto de la voluntad negociadora de las partes empresarial y social, no admite otro sentido que el dado por la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento desestimatorio de la demanda rectora de autos debe ser mantenido, con desestimación del recurso, sin que se aprecie temeridad en orden a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. ALVARO HERNANDO DE LARRAMENDI SAMANIEGO, en nombre y representación de la ASOCIACION DE TECNICOS Y PROFESIONALES DEL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA (ATEXBANK), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 27 de Septiembre de 1995, en autos nº 121/95, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

No ha lugar a la imposición de costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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