STS, 27 de Noviembre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:8639
Número de Recurso6229/1995
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6229/95 interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en representación de Don Bartolomé , promovido contra la sentencia dictada el día 20 de marzo de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 583/90, sobre aprobación del Plan General de Sitges. Siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 583/90, interpuesto por Don Bartolomé , contra la resolución de 9 de marzo de 1990, del Conseller de Política Terirtorial i Obres Públiques de la Generalitat desestimó el recurso de alzada interpuesto por Bartolomé contra el acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona, de 10 de marzo de 1989, por el que se aprobó definitivamente, con indicaciones, el Plan General de Ordenación de Sitges. Siendo parte demandada la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Bartolomé contra la resolución de 9 de marzo de 1990, del Conseller de Política Terirtorial i Obres Públiques de la Generalitat, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por Bartolomé contra el acuerdo de la Comissió d'Urbanisme de Barcelona, de 10 de marzo de 1989, por el que se aprobó definitivamente, con indicaciones, la revisión-adaptación del Plan General de Ordenación de Sitges. No hacemos imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de Don Bartolomé , y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 6 de mayo de 1997 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 4 de junio de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de noviembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos deaquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "III. El recurso se de casación se interpondrá fundado en el motivo cuarto del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; con invocación expresa del principio de tutela judicial efectiva. Señalándose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.4 que ninguna de las normas del ordenamiento Jurídico infringidas por la sentencia no emanan de la Comunidad Autónoma, al tratarse de legislación estatal, así como reiterada doctrina jurisprudencial dictada en aplicación de las mismas".

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma -que ni siquiera se citan- haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6229/95, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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