STS, 10 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ PEÑA, JESUS
ECLIES:TS:2001:3013
Número de Recurso3469/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dñª Lucila Torres Rius en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra el COMITE DE EMPRESA DE SUCURSALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE CAJA MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2.000, seguidos en autos número 10/00, en demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 19 de julio de dos mil, la Sala de lo Social de del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por COMITE DE EMPRESA DE SUCURSALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE CAJA MADRID contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID , sobre CONFLICTO COLECTIVO. En dicha sentencia se como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la totalidad de los empleados que la empresa Caja Madrid tiene en la Comunidad de Madrid , es decir, afecta a toda la plantilla de Caja Madrid patrocinada por el Comité de Empresa de Sucursales de la Comunidad de Madrid que representa a los trabajadores de todos los centros de trabajo menos de 50 empleados y que sumados, sin embargo, superan la cifra de 50. SEGUNDO.- Se plantea la demanda con la pretensión de que se revoque la decisión de 22 de junio de 1.999 por la que se ordenaba al Comité demandante el cumplimiento de los mecanismos de difusión que se establecen en los apartados a) y b) del punto 2.3. Acuerdo suscrito con la Secciones Sindicales de empresa el 18.3.99 y se declara el derecho del Comité de Empresa de sucursales de la Comunidad de Madrid a hacer uso del Servicio de Correspondencia de la empresa - o Estafeta - para la distribución de información a sus representados, por serle de aplicación la Circular 252/80 de 24 de Diciembre que aun permanece vigente. TERCERO.- La dirección de la empresa a negado al Comité de Empresa de Sucursales de la Comunidad de Madrid el uso de valija interna para distribuir a la plantilla su información, por entender que tal atribución corresponde a las Secciones Sindicales. CUARTO.- El acuerdo de 18.3.99 suscrito por las Secciones Sindicales regula el establecimiento de "una serie de acuerdos para la aplicación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -L.O.L.S.- y refunde sustituyéndole en todos sus términos el acuerdo de 18 de junio de 1992 que a su vez derogaba otro de 30 de julio de 1987 y otro de 29 de septiembre de 1987". En ninguno de ellos se regulo aspecto alguno que tuviera relación con las atribuciones de los Comites de Empresa ni con el uso de correspondencia. QUINTO.- El 14 de Abril de 2000 se celebró el preceptivo intento de Conciliacion que resulto sin avenencia.

Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por COMITE DE EMPRESA DE SUCURSALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE LA EMPRESA CAJA MADRID contra CAJA DE AHORRO Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID sobre CONFLICTO COLECTIVO debemos declarar y declaramos el derecho del Comité de Empresa de Sucursales de la Comunidad de Madrid a hacer uso del servicio de Correspondencia de la empresa o estafeta para la distribución de información a sus representados por serle de aplicación la circular 252/80 de 24 de Diciembre que aun permanece vigente, revocando la decisión de 22 de Junio de 1.999, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, abonando cada parte sus costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación. En el recurso se denuncia la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico que fueren aplicables para resolver cuestiones; y en concreto por infracción del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral asi como del articulo 68 d) del Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO

Con fecha 5 de enero de dos mil uno se admite a trámite el recurso, impugnándose por el Letrado Sr. D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de la del COMITE EMPRESA SUCURSALES COMUNIDAD MADRID, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal que lo estima IMPROCEDENTE.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se llevó a cabo el día 4 de Abril de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tuvo su origen en la demanda en materia de Conflicto Colectivo presentada por el Comité de Empresa de Sucursales de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la empresa Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, en la que suplicaba "se revocase la decisión de la empresa del 22 de junio de 1999 por la que se ordenaba al Comité demandante el cumplimiento de los mecanismos de difusión que se establecen en los apartados a y b del punto 2.3 del Acuerdo suscrito con las Secciones Sindicales de Empresa el 22 de junio de 1999, y se declare el derecho del Comité de Empresa de Sucursales de la Comunidad Autónoma de Madrid a hacer uso del Servicio de Correspondencia (o de estafeta) para la distribución de información a sus representados por serles de aplicación la Circular 252/80 de 24 de diciembre de 1980 que aún permanece vigente."

La sentencia del 19 de julio de dos mil, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acogió íntegramente esta pretensión, bajo los siguientes supuestos fácticos que interesan a los efectos del recurso: a) Que el conflicto afecta a la totalidad de los empleados de todos los centros de trabajo de menos de 50 trabajadores y que sumados superan dicha cifra, que la empresa Caja Madrid tiene en la Comunidad, y están representados por el Comité de Empresa de Sucursales; b) Que la dirección de la empresa ha negado al Comité de Empresa de Sucursales de la Comunidad de Madrid el uso de la valija interna para distribuir a la plantilla su información, por entender que tal atribución corresponde a la Secciones Sindicales; c) Que el acuerdo del 18 de marzo de 99 suscrito por las Secciones Sindicales regula el restablecimiento de "una serie de acuerdos para la aplicación de la LOLS y refunde, sustituyéndolo en todos sus términos, el acuerdo de 18 de junio de 1992, que a su vez derogaba otros de julio de 1987 y del 29 de septiembre de 1987" En ninguno de ellos se reguló aspecto alguno que tuviera relación con las atribuciones de los Comités de Empresa ni con el uso de la correspondencia-"

A los efectos de clarificar la cuestión litigiosa conviene transcribir la Circular 252/80 del 24 de diciembre de 1980, que contiene "normas sobre el ejercicio del derecho de información de los empleados de la institución " y que en el punto 5 de su norma Primera, destinada al Comité indica: "La Entidad ha instalado en todas las oficinas tablones de anuncios expositores y pone a disposición del Comité de empresa su servicio de Estafeta. Para facilitar la distribución de información y evitar perturbaciones en el desarrollo de la normal actividad, la información del Comité de Empresa se distribuirá exclusivamente a través del Servicio de Estafeta, acompañando a cada envío un ejemplar debidamente diligenciado por el Comité."

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por la empresa se combate la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por tres motivos. En los dos primeros, formulados bajo el amparo procesal del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la modificación del relato fáctico, y en primer lugar se intenta la adición de un hecho en un nuevo ordinal segundo bis, cuya redacción propone, del que se desprende, resumidamente que la Circular 252/1980 ha quedado derogada por el acuerdo del año l992 sustituido íntegramente en el año 1999. En el segundo motivo se solicita la sustitución del hecho cuarto, para hacer constar, expuesto en este razonamiento, igualmente en forma concisa, que en el acuerdo celebrado el 18 de junio de 1992 entre la empresa y los Sindicatos que menciona, en nombre y representación de las respectivas Secciones Sindicales, celebrado para sustituir los acuerdos del 30 de junio y 29 de septiembre de 1987, se encuentra la regulación de los medios económicos, materiales y uso del servicio de correspondencia, así como la ordenación del crédito horario con los representantes los trabajadores, regulándose expresamente el uso del servicio de correspondencia.

Es posible por dicho medio de apartado combatir el relato de los hechos cuando el Juzgador no ha valorado, prescindiendo de ella, la prueba documental que demuestre la equivocación del juzgador, siempre que dicha prueba no resulte contradicha por otros medios probatorios, pero bajo el amparo de este apartado no puede denunciarse el error en la interpretación de su contenido, pues en este caso la vía adecuada es la del apartado e) del artículo 205. Desde otro aspecto, de los documentos citados que se refieren a los pactos celebrados entre la empresa y las Secciones Sindicales en el primer supuesto, y con los Sindicatos en representación de las Secciones en el segundo, no puede colegirse la derogación de la Circular 252/1980 referida al Comité de Empresa, por lo que estos motivos han de ser rechazados.

TERCERO

En la impugnación del derecho aplicado, bajo el amparo procesal del apartado e) del artículo 205, se denuncia la infracción del artículo 68 d) del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con los acuerdos de 18 de junio de 1992 y 18 de marzo de 1999, firmados por la empresa y las Secciones Sindicales implantadas en la Entidad. Se alega que si bien es cierto que con arreglo al precepto del Estatuto el Comité tiene el derecho a informar a los trabajadores, no se especifica que la misma ha de realizarse a través del servicio de correspondencia de la empresa y a su costa.

En realidad se vuelve a insistir en la derogación de la circular 252/80 que sirve de apoyo a la pretensión del Comité de Empresa de Sucursales de la Comunidad de Madrid, y su vigencia o derogación constituye el núcleo del conflicto, sin que en dicha impugnación se aleguen argumentos jurídicos, salvo esa breve referencia ya indicada al artículo 68 del ET, pues la fundamentación del motivo radica en motivos de índole económica.

Cualesquiera que fueran las razones de la publicación de la Circular 252/80, no puede dudarse que en su momento constituyó un acto propio fuente de obligación para la empresa, que se integra "in genere" dentro del amplísimo concepto del artículo 1254 del Código Civil, pues fue emitido como expresión de consentimiento y con la finalidad de crear un derecho con carácter trascendente, estando dotada la declaración de certidumbre y dirigida a terceros a titulo dispositivo y no de mera enunciación de propósito, como señalaron las sentencias de la Sala Primera del 14 de diciembre de 1956 y 21 de marzo de 1957. Este acto propio, para perder su vigencia precisa su derogación expresa o tácita, y pese al intento de la empresa de demostrar esa pérdida de vigencia, no hay base alguna para llegar a esta conclusión. Efectivamente el acuerdo del 18 de agosto de 1992, tiene por finalidad, como indica literalmente, "establecer una serie de acuerdos para la aplicación de la LOLS, y refundir sustituyéndolos en todos sus términos los acuerdos de 30 de julio y 29 de septiembre de 1987, en lo regulado en esta materia" . El acuerdo reemplazado posteriormente, en relación con lo que se discute por los apartados a) y b) del punto 2.3 del Acuerdo alcanzado y suscrito por la empresa con las Secciones Sindicales de la Empresa el 18 de marzo de 1999, no contempló ni podía hacerlo sin su intervención, a los órganos de representación unitaria como son los Comités de Empresa, pues dada su finalidad de lograr la aplicación de la LOLS únicamente podía afectar a los Sindicatos y sus Secciones Sindicales. Tampoco pude afirmarse una derogación tácita, en el aspecto del servicio de correspondencia, pues en su literalidad únicamente se refiere a las Secciones Sindicales, sin que esos acuerdos, como dice acertadamente la sentencia combatida, regulara aspecto alguno que tuviera relación con las atribuciones de los Comités de Empresa ni con el uso de la correspondencia.

La utilización por la puesta a disposición del servicio de Estafeta, incluso con carácter imperativo, "ya que la información del Comité se distribuirá exclusivamente a través del dicho servicio" no viola ese derecho de información del artículo 68,d) y al ser intranscendentes los motivos económicos alegados por la empresa hay que concluir desestimando el motivo y el recurso, de acuerdo con e informe del Ministerio Fiscal, sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes por no darse la circunstancias exigidas en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, con pérdida del depósito para su ingreso en el Tesoro Público.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña Lucila Torres Rius, en nombre y representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid contra la sentencia dictada el 19 de julio de dos mil por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos nº 10/2000 promovidos por el Comité de Empresa de Sucursales de la Comunidad de Madrid de dicha Caja sobre distribución de información por medio del servicio de estafeta de la empresa. Con pérdida del depósito y sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional corres ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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