STS 222/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:1975
Número de Recurso1618/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución222/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha uno de septiembre de 1994, en el rollo número 166/91, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre realización de obras de reparación e indemnización de daños, seguidos con el número 803/1989 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria; recurso que fue interpuesto por don Jesús Carlosy doña Emilia, representados por el Procurador don Francisco José Abajo Abril, siendo recurrida doña Luz, representada por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Manuel de León Corujo, en nombre y representación de doña Luz, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre realización de obras de reparación e indemnización de daños, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria, contra doña Emiliay don Jesús Carlos, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia declarando: 1.- Que los daños que se producen en la vivienda de la actora, proceden de las aguas residuales de la casa de los demandados y sus desagües y pozos negros. 2.- Condenando a realizar las obras precisas para evitar los daños y las filtraciones que producen. 3.- A autorizar, si no lo hicieren los demandados, las obras que fueren precisas, con cargo a los demandados. 4.- Condenar a los demandados al pago de los daños y de las indemnizaciones y costas, que se justifiquen en ejecución de sentencia".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Ángel Colina Gómez, en su representación, la contestó mediante escrito, de fecha 14 de octubre de 1989, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia desestimando la demanda en todas sus partes, e imponiéndoles las costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha 20 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente: "Que desestimando la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales don Manuel de León Corujo, en nombre y representación de doña Luz, contra don Jesús Carlosy doña Constanza, representados por el Procurador de los Tribunales don Ángel Colina Gómez, debo absolver y absuelvo de la demanda a los referidos demandados. Impongo a la parte actora las costas de este proceso".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en fecha uno de septiembre de 1994, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de doña Luzcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad, en fecha 20 de noviembre de 1990, en autos de juicio de menor cuantía número 803/89, seguidos a instancia de la citada parte apelante contra don Jesús Carlosy doña Emilia, la cual revocamos en su integridad, condenando a la parte recurrida al abono de los daños causados por las filtraciones en la vivienda de la actora, que se determinarán en ejecución de sentencia y, a la realización de las obras necesarias para que cese la situación planteada. Imponemos las costas de primera instancia a la parte apelada, sin hacer referencia a las causadas en esta instancia".

TERCERO

El Procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de don Jesús Carlosy doña Emilia, interpuso, en fecha 24 de mayo de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución Española, 1.7 del Código Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS de 25 de octubre de 1993; 2º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 503, 504 y 533.2 de la Ley Rituaria; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 503, 504 y 533.2 del mismo Cuerpo legal; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1902 del Código Civil, así como de la jurisprudencia, contenida, entre otras, en SSTS de 20 de junio y 27 de noviembre de 1981, 26 de mayo de 1982, 26 de febrero de 1983, 11 de febrero de 1984, 24 de noviembre de 1986, 10 de enero y 17 de diciembre de 1988, 6 de marzo de 1989, 27 de octubre de 1990, 13 de febrero de 1993 y 22 de noviembre de 1993, y, suplicó a la Sala: "... que se dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y desestimando la demanda frente a los demandados, y en consecuencia resolviendo que la actora no está legitimada activamente para accionar en reclamación de daños contra los demandados, que los daños que se reclaman no han sido producidos por los demandados y a su vez ha incurrido en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio al producirse en la sentencia recurrida incongruencia ex silentio. Con imposición de las costas de las instancias a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de doña Luz, lo impugnó mediante escrito, de fecha 31 de mayo de 1996, suplicando a la Sala: "...Que se dicte sentencia desestimando todos los motivos alegados en el recurso presentado de contrario, y confirmando la estimación de la demanda según la sentencia de la Audiencia Provincial, con expresa imposición de costas de la instancia a la parte recurrente, conforme a las reglas generales".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 24 de febrero del año 2.000. en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Luzdemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Jesús Carlosy doña Emilia, e interesó las peticiones detalladas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en la determinación de si las filtraciones por humedad existentes en la cueva de la vivienda de la actora proceden o no de un pozo negro construido por los litigantes pasivos.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Jesús Carlosy doña Emiliahan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -con cobertura en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 361 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución Española, 1.7 del Código Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que, según denuncia, la sentencia impugnada omite la cuestión relativa a la titularidad de la finca de la actora, expresada en la contestación de la demanda, con lo cual no se ha pronunciado sobre la falta de legitimación activa de dicha parte- se desestima porque la litigante pasiva, en los hechos segundo y tercero y en el fundamento de derecho segundo de su escrito de oposición al inicial de la demandante, expresa la cuestión de que se trata y, aunque no aclara si plantea la excepción de falta de legitimación activa, ello se deduce de los términos utilizados en su exposición, y la decisión de la Audiencia, si bien no contiene decisión expresa sobre esta materia, al entrar en el fondo del asunto se entiende que rechaza implicitamente la referida excepción.

La actora actúa en el proceso como dueña y poseedora de la cueva donde reside y, pese a que la justificación de su derecho de dominio es endeble, no hay duda de que su condición de usuaria está debidamente acreditada en las actuaciones y no ha sido desmentida de adverso, y habida cuenta de que la facultad para ejercitar la acción instada no sólo dimana de la calidad de propietaria de la finca, sino que también está facultada para su utilización quién es usuaria y sufre las consecuencias perjudiciales, es obvio que la demandante se encuentra legitimada para la defensa de sus derechos que dice lesionados, cuales son los de la salud y de la vivienda (artículos 43.1 y 47 de la Constitución Española, respectivamente).

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso -uno, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 533, 504 y 533.2 de este texto legal, ya que, según acusa, la sentencia de apelación no ha entrado en el tema de la titularidad de la finca respecto a la cual la actora reclama la reparación de los daños ocasionados por el pozo negro de la recurrente; y otro, planteado de forma subsidiaria, al cobijo del artículo 1692.3 de la Ley Rituaria, por la conculcación de idénticos preceptos que en la causa casacional anterior- se desestiman por idénticas razones que las expuestas en el fundamento de derecho precedente, las cuales, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del artículo 1902 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que reseña, ya que, según reprocha, la sentencia traída a casación, con base en el dictamen pericial practicado como diligencia para mejor proveer en segunda instancia, en el cual se expresa la deducción de que las humedades aparecidas en la vivienda de doña Luzson consecuencia de las filtraciones fecales de los pozos negros abiertos en la parte superior de la carretera, llega a la conclusión de que, por ubicarse en dicha posición el fabricado por don Jesús Carlosy doña Emilia, debe considerarse probado que las filtraciones afectantes a la cueva de la actora tienen su consecuencia en la construcción de aquél, y que, por tanto, concurren en el supuesto enjuiciado los presupuestos necesarios para la procedencia de la reclamación practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 1.908 del Código Civil en relación con el 1.902 del mismo texto legal- se estima porque el perito no individualiza el pozo causante de las filtraciones, sino que generaliza que estas anomalías provienen de los situados en la zona que menciona, sin que la demandante solicitara aclaraciones sobre esta cuestión en el acto de ratificación del informe, y, ante tal inconcreción, no puede sentarse, como hace la resolución recurrida, que el causante del daño sea precisamente el construido por los demandados, de manera que, aunque, en principio, el Juzgador de instancia posee soberanía para la valoración probatoria, ello tiene la excepción de que aquella resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana critica, que son supuestos de exclusión concurrentes en este caso.

QUINTO

La estimación del motivo cuarto del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la dictada por el Juzgado, y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia procede desestimar la demanda formulada en este proceso, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

SEXTO

Dada la singularidad del asunto, que inclusive ha dado lugar a dos sentencias contradictorias, no hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas de las instancias y, con mención a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús Carlosy doña Emiliacontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos; y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Las Palmas de Gran Canaria el veinte de noviembre de mil novecientos noventa, y tras entrar en el fondo del asunto por rechazar la excepción de falta de legitimación activa deducida, debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por el Procurador don Manuel León Corujo, en nombre y representación de doña Luz, contra don Jesús Carlosy doña Emilia, absolviendo a los demandados de los pedimentos obrados en el escrito inicial.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y, respecto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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