STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1500/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre del SINDICATO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE COMISIONES OBRERAS (en anagrama SAE-CC.OO.), integrado en la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (en anagrama FSAP-CC.OO.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Febrero de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por SAE-CCOO, contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO Y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de Febrero de 1996, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en virtud de demanda formulada por SAE-CCOO, contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO Y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La Federación de la Función Pública de CCOO, presentó ante la Delegación Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día 12 de junio de 1995, preaviso para celebrar elecciones sindicales en las oficinas de las embajadas españolas de: Estocolmo, roma, Londres, París, La Haya, Berna, Bonn, Montevideo, Tel-Avid y Bruselas. SEGUNDO.- El mismo día, y en la Delegación provincial, y por dicha Federación, se presenta preaviso para celebrar elecciones sindicales en las Consejerias Laborales dependientes de las embajadas de: Londres, La Haya, Berna, Bonn, y Bruselas así como en las oficinas de Turismo españolas de Frankfurt y Paris. TERCERO.- El día siguiente 13 de junio, se presentan por la citada Federación preavisos de elecciones ante las respectivas Subdirecciones Generales de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Trabajo y Comercio. CUARTO.- El actor presentó el 13 de Septiembre de 1995, impugnación en materia electoral, dictándose laudos arbitrales en los que se declaraba su falta de competencia. QUINTO.- El personal laboral de nacionalidad española, que presta servicios en las embajadas antes citadas, es el siguiente: Estocolmo no consta, Roma 8 empleados; Londres 17; Paris 29; Berna 12; la Haya no consta; Bonn 17; Montevideo no consta; Tel-Avid no consta y Bruselas 12; y cuyos contratos han sido firmados en los países citados por los interesados y la representación diplomática española. SEXTO.- El personal aludido tiene su residencia habitual en las ciudades antes citadas y en las que cada uno presta servicios.". Y cuya parte dispositiva es la que sigue: "Desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa e inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda interpuesta por SAE CCOO contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO Y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la recurrente en tiempo y forma recurso de CASACIÓN. En el mismo se denuncia al amparo del artículo 205 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril en relación con los artículos 1, 4 y 63,2 del Estatuto y la Jurisprudencia del Supremo.

TERCERO

Se impugnó el recurso por la recurrida, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación, y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El suplico de la condena instada en este procedimiento de conflicto colectivo se concretó en el acto del juicio como "que se celebren elecciones en el exterior considerando en aquellos Estados en donde haya más de una delegación una única circunscripción electoral, a fin de que se puedan constituir los correspondientes comités de empresa", petición desestimada en la Sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, porque se entendió no aplicable el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, y que, por ello, no lo era tampoco la normativa laboral española que rige la representación de los trabajadores en la empresa, por ser aplicable la legislación del Estado donde se prestan los servicios. A esta conclusión llega la Sala sentenciadora, en virtud de que el hecho probado quinto afirma, entre otros extremos, que los contratos de los trabajadores afectados "fueron firmados en los países citados por los interesados y la representación diplomática española", lo que obsta a la configuración del supuesto contemplado en el mencionado artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores. Excluye la extraterritorialidad de las representaciones diplomáticas a efectos del precepto; y, además, razona que el Tratado de Roma, y en concreto sus artículos 3 sobre la libertad de las partes de los contratos de trabajo para señalar la legislación que sea aplicable a dichos contratos, a saber la del país de origen o la del país de prestación de los servicios; el artículo 4 que, para el supuesto de silencio establece la aplicación de la legislación del país donde se presenten mayores vínculos, lo que se esclarece señalando como tal el país de la residencia habitual, y finalmente, el artículo 6 que se decanta por la aplicación de la legislación del país donde se presten los servicios, por lo que también esta norma internacional impide la aplicación del reiterado artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso insiste en la aplicabilidad del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores, cuya infracción denuncia, argumentando sobre el lugar de formalización de los contratos de los trabajadores a que se refiere la pretensión, sobre la falta de capacidad de los órganos de representación diplomática y consular españoles para contratar, y de ahí deducir la aplicabilidad del precepto, como si se tratara de trabajadores contratados en España para trabajar en el extranjero al servicio de una empresa española. Pues bien todos estos razonamientos desconocen la realidad recogida en el arriba aludido hecho probado quinto "cuyos contratos han sido firmados en los países citados por los interesados y la representación diplomática española". Resulta, por tanto, que no consta formalización del contrato en España, y, aunque se atendieran los razonamientos del recurso, encaminados a negar que las respectivas representaciones diplomáticas de España en el extranjero carecían de facultad para formalizar los contratos, esta circunstancia podría afectar a su documentación; pero no a la existencia del contrato, que, a tenor del art. 8 del Estatuto puede ser verbal. La consecuencia es que han sido los trabajadores y la representación diplomática ante cada uno de los respectivos Estados quienes, por escrito o verbalmente, han establecido el contrato de cada uno de ellos, en la ciudad donde radica cada representación, por lo que es acertada la conclusión del fallo de instancia que niega el supuesto legal de aplicación de la legislación laboral española, sin infringir, sino respetando el invocado número 4 del artículo 1 del tan mencionado Estatuto de los Trabajadores. A ello no puede oponerse de contrario que la oferta del contrato se hizo en España, cuando tal hecho no consta, ni se ha intentado llevar a los probados, y el propio recurrente razona sobre una realidad contraria al citado hecho quinto probado, pues dice que en la mayoría de los casos el contrato es verbal.

TERCERO

El segundo motivo denuncia infracción del artículo 63.2 del tan mencionado Estatuto de los Trabajadores, que la parte hace consistir en haber absuelto de la obligación de celebrar elecciones en los centros de trabajo a que se refiere la demanda. Pero al haber concluido en el fundamento jurídico anterior la inaplicabilidad de la normativa laboral española (a salvo el respeto a los derechos económicos, salvados por el último párrafo del número 4 del artículo 1 de la reiterada Ley laboral), no puede ser estimada esta censura, que denuncia la inaplicación del precepto, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso ha de ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, en nombre del SINDICATO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE COMISIONES OBRERAS (en anagrama SAE-CC.OO.), integrado en la FEDERACIÓN SINDICAL DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE COMISIONES OBRERAS (en anagrama FSAP-CC.OO.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Febrero de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por SAE-CCOO, contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO Y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sobre conflicto colectivo. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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