STS, 24 de Julio de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3636/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Rosa María Saez de Ibarra Trueba, en nombre y representación de D. Jose Ángely Dª Luzcontra la sentencia de fecha 6 de Julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por los actores anteriormente referenciados frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, de fecha 21 de Julio de 1.993, dictada en autos sobre Derecho, seguidos a instancia de D. Jose Ángely Dº Luzcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM), representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Julio de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángely otro y otros frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 21 de julio de 1.993, en virtud de demanda por aquéllos deducida contra el I.N.A.E.M. , y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 21 de Julio de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Jose Ángelha suscrito con el Organismo demandado los siguientes contratos: con fecha 4.9.89, y para el período 4.9.89 a 31.12.89, suscribió contrato temporal para desempeñar las funciones de Bailarin-Cuerpo de Baile, en el Ballet Nacional de España, pactándose la retribución fijada en las tablas salariales del Convenio del Ballet y estableciéndose la aplicación del art. 9 del citado Convenio que norma: "....Que el personal contratado con carácter temporal gozará de los mismos derechos y cumplirá las mismas obligaciones que el personal fijo, si bien con las limitaciones que se derivan del período para el que se contrata". Con solución de continuidad respecto del contrato anterior, el demandante suscribió con fecha 30.1.90 contrato temporal para el período de 1.2.90 al 31.7.90, en las mismas condiciones que el contrato anterior. Igualmente , y para los períodos de tiempo: De 1.8.90 a 31.12.90; de 1.1.91 a 31.12.91; de 1.1.92 a 31.12.92 y de 1.1.93 a 31.12.93 el Sr. Jose Ángel, suscribió los correspondientes contratos temporales, pactándose las mismas condiciones que las citadas en los apartados anteriores, de conformidad con el Convenio vigente en cada período de tiempo.- 2º.- La demandante Luzha suscrito con el INAEM los siguientes contratos: Con fecha 12.9.89, y para el período 15.9.89 a 31.12.89, suscribió contrato temporal para desempeñar las funciones de Balilarín-Cuerpo de Baile, con el Ballet Nacional de España, pactándose la retribución fijada en las tablas salariales del Convenio del Ballet y estableciéndose la aplicación del art. 9 del citado Convenio que norma: " Que el personal contratado con carácter temporal gozará de los mismos derechos y cumplirá las mismas obligaciones que el personal fijo, si bien con las limitaciones que se derivan del período para el que se contrata". Igualmente y para los períodos de tiempo: De 1.1.90 a 31.12.90, de 1.191 a 31.12.91; de 1.1.92 a 31.12.92, y de 1.1.93 a 31.12.93 la Sra. Luz, suscribió los correspondientes contratos temporales, pactándose las mismas condiciones que las citadas en los apartados anteriores, de conformidad con el Convenio vigente en cada período de tiempo.- 3º.- Los demandantes realizaron las pruebas establecidas por el Director Artístico -previa convocatoria a la que se le dió la oportuna publicidad-, que superaron, para acceder a su puesto de trabajo, entre los que se encontraba una audición.- 4º.- Del Ballet Nacional forman parte también artistas fijos.- 5º.- El 19 de Febrero presentaron los actores reclamación previa, que ha sido desestimados por resolución de 26.2.93.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que desestimando las demandas que sobre derecho a formar parte en calidad de personal fijo de plantilla ha planteado D. Jose Ángely Dª Luz, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, debía de absolver al Organismo demandado de las pretensiones en su contra planteadas.".-

TERCERO

La Letrada Dª Rosa Maria Saez de Ibarra Trueba, en nombre y representación de D. Jose Ángely Dª Luz,, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar señala como sentencias contradictorias con la recurrida, las dictadas por este Tribunal el 18 de Marzo de 1.991 y el 26 de Octubre de 1.992, así como las dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de Septiembre de 1.994 y el 2 de Julio de 1.992, ; A continuación aduce como preceptos infringidos: el artículo 1 del Real Decreto 1435/85 de 1 de Agosto, que regula la relación laboral especial de los artistas de espectáculos públicos, dictada en desarrollo del artículo 2.1 , letra e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1 del mismo, y los artículos 1, 7 y 9 del Convenio Colectivo suscrito entre los integrantes del Ballet y el INAEM.. Razonando lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado, en representación del I.N.A.E. M.; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Julio de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos actores, que fueron contratados por el Organismo oficial demandado para desempeñar funciones de bailarines en el Cuerpo de Baile del Ballet Nacional, habiendo suscrito diversos contratos temporales que se detallan en el relato fáctico, solicitaron en sus demandas que se declare su derecho a ser considerados como trabajadores fijos. Como fundamento de su pretensión alegaron en síntesis que en su contratación sucesiva no se respetó lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores. En el acto de juicio el Organismo demandado contestó, objetando que los actores se encuentran sometidos al ámbito del Real Decreto 1435/85 de 1 de Agosto regulador de la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos y por tanto no le es aplicable el citado artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de instancia aceptó esta tesis y recurrida en suplicación por los actores, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 6 de Julio de 1.995 que desestimó el recurso y confirmó la de instancia, reiterando los argumentos de la recurrida y resaltando que la actividad desarrollada por los actores como bailarines de un Ballet encaja en la previsión del mentado Real Decreto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interponen los actores el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invocan en concepto de contradictorias las sentencias de esta Sala de 18 de Marzo de 1.991 y 26 de Octubre de 1.992 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de Julio de 1.992 y de 22 de Septiembre de 1.994.

Sobre estas sentencias de contraste hay que destacar en primer lugar que respecto de las dos de esta Sala y la primera aludida de la Sala de Madrid los recurrentes han omitido en absoluto en su escrito de preparación determinar el núcleo de la contradicción, infringiendo así el artículo 219-2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con reiterada jurisprudencia sobre el particular. Y en segundo lugar el escrito de interposición no contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida en el artículo 222 en los términos expuestos por constante doctrina de esta Sala, ya que no hace ninguna referencia a los hechos que las han determinado.

Los recurrentes solamente cumplen esos requisitos de recurribilidad respecto de la última sentencia invocada como de contraste antes citada, la de la Sala de Madrid de 12 de Septiembre de 1.994.

Esta sentencia se refiere a unos hechos y pretensiones sustancialmente iguales a los de la impugnada y llega, no obstante a una conclusión distinta ya que, aplicando la legislación común sobre la materia, estimó el recurso de suplicación formulado por los actores y declaró su condición de fijos de plantilla. Debiendo resaltarse que determinar si la relación jurídica que liga a las partes es una relación laboral común o una relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos pertenece al campo de la aplicación del Derecho que compete al órgano judicial en función del elemental principio "iura novit curia".

TERCERO

Procede, por tanto, examinar las infracciones denunciadas por los recurrentes, expuestas en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución.

Es indudable que la prestación de servicios de los actores encaja perfectamente en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos regulada en el artículo 1º, nº 1, 2 y 3 , del Real Decreto 1435/1985 de 1 de Agosto por concurrir las circunstancias previstas en el mismo. Sin que se oponga a tal consideración lo establecido en el Convenio Colectivo de empresa citado por los recurrentes ya que su artículo 1 precisa que será de aplicación "a las relaciones laborales comprendidas en el artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores"; pero no excluye, ni podría hacerlo, la aplicación de otra norma legal reguladora de una relación especial dictada al amparo del artículo 2 del mismo texto legal.

Por otra parte, hay que resaltar que esta Sala en su sentencia de 23 de Febrero de 1.991, después de examinar en profundidad el citado Real Decreto 1435/85 declaró que este texto admite la temporalidad con gran amplitud , para una o varias actuaciones determinadas, por un tiempo cierto, por una termporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel; temporalidad que no exige motivación de la causa que la determine cuando el contrato se concierte a tenor de los dos primeros supuestos mencionados, como ha ocurrido en el presente caso.

CUARTO

Por todo lo cual, se debe desestimar el recurso ya que la sentencia impugnada contiene la doctrina correcta; por imperativo de lo prevenido en el artículo 226-3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Ángely Dª Luzcontra la sentencia de fecha 6 de Julio de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por los actores anteriormente referenciados frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, de fecha 21 de Julio de 1.993, dictada en autos sobre Derecho, seguidos a instancia de D. Jose Ángely Dº Luzcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA (INAEM). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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