STS, 15 de Junio de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso4571/1997
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DEL METAL DE COMISIONES OBRERAS, asistida del Letrado D. Fernando Regueras Orallo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada en procedimiento nº 134/97, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra FORD ESPAÑA, S.A. y FORD CREDIT EUROPE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de partes recurridas, FORD ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, y FORD CREDIT EUROPE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Metal de Comisiones Obreras presentó escrito promoviendo procedimiento de Conflicto Colectivo contra FORD CREDIT EUROPE P.L.C. SUCURSAL EN ESPAÑA y FORD ESPAÑA S.A. ante la Dirección General de Trabajo. En dicho escrito la parte actora suplica de la Dirección General de Trabajo: "que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documento adjunto, lo admita y, en su virtud, cite a las partes al preceptivo acto de Conciliación, en el que las empresas se avengan a dejar sin efecto sus comunicaciones de 28.11.96, 2.12.96 y sucesivas, sobre política de gastos de viaje o dietas, en cuanto exigen justificación de gastos normales en cuantías máximas autorizadas.- En virtud de lo prevenido en el art. 156 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, se solicita, para el caso de que no haya avenencia, que se dé traslado del escrito a la Audiencia Nacional, a fin de continuar con el presente procedimiento, solicitando que por la misma se cite a las partes para la celebración del Juicio Oral, tras el cual se dicte Sentencia por la que se declare nula la decisión unilateral de las empresas reflejada en su comunicaciones de 28.11.96, 2.12.96 y sucesivas respecto a gastos de viaje o dietas, declarando que se les aplique la normativa anterior y en concreto la última de 10.05.96 en cuanto excluida de justificación las dietas diarias y los gastos de comida, cena y demás hasta las cantidades máximas autorizadas para cada concepto".

Celebrado el acto de intento de conciliación ante la propia Dirección General de Trabajo con el resultado de "sin avenencia", se remitieron las actuaciones mediante oportuna comunicación a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 1 de octubre de 1.997, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Desestimamos la demanda interpuesta por FED EST DEL METAL DE CCOO contra FORD CREDIT EUROPE PLC SUCURSAL ESP y FORD ESPAÑA SA sobre CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo de ella a la parte demandada".

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: "1º.----- La empresa FORD España S.A., a la que se adhirió FORD CREDIT Europe Sucursal de España, rige las relaciones labores con sus trabajadores, 8459 en total, por medio del XI Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 19 de agosto de 1.996, aportado en los autos. Estas empresas están radicadas en diversas Comunidades Autónomas del Estado Español.- 2º.----- La empresa tiene establecido un sistema de dieta diaria normal, que supone un coste medio razonable de recibos, y otro de dieta extraordinaria, que debe ser justificada con factura. Estas dietas han sido actualizadas periódicamente, siendo la última de fecha 13 de mayo de 1.996, fijando la cuantía de un día completo en 5.100 ptas. A estos efectos se dan por reproducidos los documentos 3, 4, 5, 6 y 7 de la actora.- 3º.------ El 28 de noviembre de 1.996 la empresa comunica a todos los empleados (documento número 10 de la actora), que cambia la política de los gastos de viaje y que, a partir del 1 de diciembre siguiente, los gastos de manutención deber ser justificados con recibo hasta las cuantías máximas de gastos ya vigentes".

TERCERO

Contra la expresada sentencia se preparó recurso de casación por la FEDERACION DEL METAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), la cual formalizó ante esta Sala mediante escrito de presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 22 de diciembre de 1.997, articulándolo en un único motivo, al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 26 de febrero de 1.998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión litigiosa, reiterada en su integridad en el presente trámite, es que se declare nula la decisión unilateral de las empresas demandadas, reflejada en sus comunicaciones de 28.11.96, 2.12.96 y sucesivas respecto a gastos de viaje o dietas, que modificaron el sistema de dietas hasta entonces aplicado, y se declare la vigencia del anterior, en cuanto excluía de justificación las dietas diarias y los gastos de comida, cena y semejantes hasta las cantidades máximas autorizadas para cada concepto.

La sentencia impugnada, que es la dictada el 1 de octubre de 1997 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimó la demanda. Contra ella interpone la parte demandante el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Según el relato histórico de la sentencia recurrida (ordinal segundo) las empresas demandadas tenían establecido un sistema de dieta diaria normal, que suponía "un coste medio razonable de comida y refrescos, reembolsable sin necesidad de presentación de recibos", y asimismo otro sistema de dieta extraordinaria, que había de ser "justificada con factura". Se dice igualmente en dicho ordinal que tales dietas vinieron siendo actualizadas periódicamente, habiendo sido la última la de fecha 13 de mayo de 1996, que fijó la cuantía de un día completo en cinco mil cien pesetas.

Consta en el ordinal tercero de la sentencia que el 28 de noviembre de 1996 la empresa comunicó a todos los empleados que cambiaba la política de los gastos de viaje y que, en consecuencia, a partir del 1 de diciembre siguiente deberían ser justificados los gastos de manutención con recibo hasta las cuantías máximas de gastos ya vigentes.

Así pues, lo que se debate en la litis es la legalidad y consecuente vigencia del cambio efectuado por las empresas en el sistema de dietas, a partir del 1 de diciembre de 1996, estableciendo que deben justificarse los gastos de manutención, incluso los que no superen las cuantías establecidas para la llamada dieta diaria normal.

La sentencia impugnada fundamenta sustancialmente el pronunciamiento desestimatorio de la demanda en el hecho, que relaciona en la fundamentación jurídica, de "la ausencia de pacto concreto, estatutario o extraestatutario, que haya fijado el importe de las dietas y la obligación o no de aportar justificantes de los gastos efectivos realizados" (fundamento jurídico segundo, letra C), en la naturaleza de las dietas, como "retribución de carácter extra salarial e irregular" (fundamento jurídico tercero) y en la normativa sobre facultades de dirección del empresario, artículo 20 ET (fundamento jurídico segundo, letra C), que incluye el establecimiento de un sistema de abono de gastos que respete la finalidad del concepto indemnizatorio.

TERCERO

La parte demandante, Federación del Metal de Comisiones Obreras (CC.OO.) formula el recurso de casación con un único motivo de censura jurídica, al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), alegando la infracción, por interpretación errónea, del artículo 83, párrafo segundo, del XI Convenio Colectivo de la Empresa Ford España S.A. (convenio que dice es también aplicable a la otra empresa demandada, Ford Credit Europe, PLC, Sucursal en España), en relación con los artículos 3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 1256, 1258, 1278, 1281 y 1282 del Código Civil (CC).

El invocado artículo 83 regula lo relativo a la movilidad geográfica: así, lleva por epígrafe dicha expresión, se halla comprendido en el Título VII del expresado Convenio (título relativo a "cambios y traslados de puestos de trabajo") y se remite al artículo 40 ET para el régimen de esta materia. Dispone dicho precepto en su párrafo segundo que "no se entenderán como movilidad geográfica los desplazamientos que el personal tenga que hacer por razón de su trabajo en el área de su demarcación, y que se retribuyen por el sistema de dietas y gastos de desplazamiento que esta compañía tiene establecidos".

Dados los términos del expresado precepto, y más concretamente de su párrafo segundo, que es el que se invoca como infringido, debe concluirse que no se ha producido vulneración alguna del mismo por la sentencia impugnada, ni siquiera, en concreto, por la vía de la supuesta interpretación errónea, que alega la parte recurrente: a) en primer lugar, porque el artículo 83, párrafo segundo, del Convenio no regula el sistema de dietas, pues el objeto de su regulación es el concepto y régimen de la movilidad geográfica, en este caso para excluir de su ámbito determinados desplazamientos; b) en segundo lugar, porque tampoco establece una vinculación para la empresa respecto del sistema de aplicación, vista la función meramente explicativa que, respecto de los desplazamientos de referencia, tiene el inciso final del precepto. Justifica, asimismo, tal conclusión el hecho, constatado en la sentencia de instancia y no alterado, de la ausencia de pactos, sean estatutarios sean extraestatutarios, sobre la materia, lo que sitúa la determinación del sistema de dietas en el ámbito del control y dirección de la empresa, como correctamente se razona en la sentencia impugnada. Por tales razones no se ha producido tampoco la infracción de los preceptos citados del Código Civil (cuya invocación se fundamenta principalmente en la supuesta existencia de pactos o acuerdos sobre la materia). Tampoco se justifica suficientemente en el recurso la invocación que hace de preceptos del Estatuto de los Trabajadores, como supuestamente infringidos, y que son los artículos 3, relativo a las fuentes de la relación laboral, y 82 y 83, sobre concepto, eficacia y unidades de negociación de los convenios colectivos.

CUARTO

Según lo anteriormente razonado procede la desestimación del recurso de casación, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DEL METAL DE COMISIONES OBRERAS, asistida del Letrado D. Fernando Regueras Orallo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada en procedimiento nº 134/97, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra FORD ESPAÑA, S.A. y FORD CREDIT EUROPE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Aragón , 29 de Julio de 2003
    • España
    • 29 July 2003
    ...cuarto al décimo quinto) en los que existe una obligación de pago directo del empresario (en ese sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 15-6-1998 y 15-5-2001, FD 2º, párrafo En el último motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del a......
  • STSJ Aragón 889/2003, 29 de Julio de 2003
    • España
    • 29 July 2003
    ...cuarto al décimo quinto) en los que existe una obligación de pago directo del empresario (en ese sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 15-6-1998 y 15-5-2001, FD 2º, párrafo En el último motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del a......
  • STSJ Cataluña 4324/2023, 6 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 6 July 2023
    ...2017, rcud 187/2016, rechazando que la doctrina que se cita por la parte recurrente sea aplicable al caso, en alusión a la STS de 15 de junio de 1998, rec. 4571/1997, 22 de noviembre de 2016, rcud 33/2016 Pues bien, el motivo debe ser desestimado porque la sentencia recurrida es la que cont......
  • STS 880/2020, 8 de Octubre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 8 October 2020
    ...2017, rcud 187/2016, rechazando que la doctrina que se cita por la parte recurrente sea aplicable al caso, en alusión a la STS de 15 de junio de 1998, rec. 4571/1997, 22 de noviembre de 2016, rcud Pues bien, el motivo debe ser desestimado porque la sentencia recurrida es la que contiene la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR