STS, 28 de Diciembre de 1996

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1710/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Manuel Ferreiro López, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA), contra la sentencia dictada en por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 24/96, instado por dicho Sindicato. Es parte recurrida IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas S.A. formuló ante la Dirección General de Trabajo demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que "la empresa demandada IBERIA LÍNEAS AEREAS S.A. reconozca el derecho de sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) que prestan servicio para ella, a que el disfrute de los Días de Recuperación que puedan corresponderles por razón de su antigüedad en la empresa, se programen en fecha diferente al disfrute de los Días Libres, sin que unos puedan ser absorbidos por los otros y, en todo caso, unos y otros con independencia de los días de Vacaciones anuales estatutarias que les correspondan". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demanda, previa la alegación de excepción de cosa juzgada y de litispendencia, lo que fue rechazado por la demandante, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha, se dictó sentencia por , cuya parte dispositiva dice: "Estimando la excepción de cosa juzgada, no entramos a conocer del fondo del asunto planteado en la demanda Interpuesta por SITCPLA contra IBERIA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º: Las relaciones laborales entre la empresa IBERIA, LAE, S.,A. y sus tripulantes de cabina (TCP) se rigen por el XII Convenio Colectivo, publicado en el BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 1994, que ha sido aportado a los autos.- 2º: En los artículos 71 y 83 del Convenio se regulan los días libres para el colectivo citado que comprenden 33 días naturales por trimestre natural, con un mínimo de 10 mensuales.- 3º: El artículo 73 del mismo, así como el Anejo 5, ap. 1.2, regulan los días de recuperación, de acuerdo a la antigüedad del personal que deben unirse a las vacaciones disfrutadas en invierno, bien sea con carácter voluntario o forzoso.- 4º: Las vacaciones consistentes en 30 días al año, están establecidas en el artículo 72 y el Anejo 5 del meritado Convenio.- 5º: La empresa asimila la naturaleza de los días de recuperación a la de vacaciones anuales, con lo que los días libres que coinciden con las mismas quedan englobados en ellas, quedando absorbidos los días que entren en este supuesto.- Se han cumplido las previsiones legales"

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LÍNEAS AÉREAS (SITCPLA), formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 3 de julio de 1996; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- "Abuso y defecto en el ejercicio de la Jurisdicción" (Art. 205.a) del TR de la Ley de Procedimiento Laboral. SEGUNDO.- "Error en la Apreciación de la Prueba, basada en documentos que obren en autos" (Art. 205-d) TRLPL). TERCERO.- "Infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate" (Art. 205-e) del TRLPL).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 16 de diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (S.I.T.C.P.L.A) ha interpuesto demanda de conflicto colectivo -con fundamento en los artículos 71,72, 73, 83 y anexo V del XII Convenio Colectivo suscrito entre la Empresa Iberia Líneas Aéreas de España (LAE, SA) y sus Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP)- suplicando que la empresa demandada "reconozca el derecho de sus tripulantes de cabina de pasajeros que prestan servicios para ella, a que el disfrute de los días de recuperación que puedan corresponderles por razón de antigüedad en la empresa (2, 5, 8, 11 y 14 días al cumplir, respectivamente, 10,15,20 y 25 años de antigüedad) se programen en fechas diferentes al disfrute de los días libres (33 días naturales por trimestre natural, con un mínimo de 10 días mensuales, de descanso que se otorgan para el descanso del personal en función de su actividad aérea cumplida), sin que unos puedan ser absorbidos por otros, y, en todo caso, unos y otros, con independencia de los días de vacaciones anuales estatutarias que les correspondan" (30 días de vacaciones al año).

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en fecha 13 de marzo de 1996, ha desestimado la pretensión actora admitiendo la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada, con apoyo en la sentencia de la propia Sala de 29 de septiembre de 1989, pronunciada en el recurso de suplicación 78/89. Se argumenta en esta resolución judicial sobre concurrencia de todos los elementos para la apreciación de la cosa juzgada, manifestando literalmente que "A.- En cuanto a la identidad de las personas litigantes... las partes son las mismas, por un lado Iberia y por el otro el colectivo de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros, si bien en la anterior ocasión estuvo representados por FETT-UGT". "B.- El objeto y la causa de pedir coinciden de la misma manera ... ya que queda claramente establecida la paridad entre ambos al comprobar que la relación jurídica controvertida es la misma... los dos litigios han planteado la concurrencia de los días libres concedidos a los TCP, en virtud de lo dispuesto en el actual Convenio Colectivo que, a su vez, tiene una redacción análoga al del IX Convenio Colectivo vigente en el anterior proceso. Estos días son equivalentes a los descansos semanales y festivos mientras que los días de recuperación tienen naturaleza de ampliación de vacaciones por razón de los años de servicio. En ambos pleitos se ha pedido que no se superpongan tales descuentos, sino que, en todo caso, tengan su disfrute en fechas diferentes".

La parte demandante ha interpuesto, frente a esta sentencia, el presente recurso de casación, que articula en tres motivos, amparados, respectivamente, en los apartados a), d) y e) del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Se alega, en el primer motivo, su amparo procesal: "Abuso y defecto en el ejercicio de la Jurisdicción (art. 205.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral", pero no se dice qué normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia hayan sido infringidas. Esta omisión, no obstante, no debe provocar la inadmisibilidad del motivo, en cuanto de su contenido, ciertamente lacónico, se desprende, claramente, que lo impugnado es la excepción de cosa juzgada acogida por la Sala de instancia, que "en consecuencia... se abstuvo de conocer sobre el fondo del asunto". Pasamos, seguidamente, a examinar dicha excepción:

  1. Respecto del requisito subjetivo de la cosa juzgada, el recurrente, en expresión parca, se limita a narrar que "1º La sentencia de 29 de septiembre de 1989... se ha entablado por UGT contra Iberia S.A., mientras que el ahora planteado se inicia por otro sindicato, el STCPLA, contra la misma demandada... y por tanto, no se da la identidad entre las partes que la norma exige para aplicar la excepción de cosa juzgada". Ninguna refutación se hace sobre la consideración de la sentencia impugnada de que "en los procesos de conflictos colectivos, la identidad subjetiva (eadem condictio personarum) debe apreciarse desde la consideración de los empresarios y trabajadores afectados y no desde los sujetos colectivos que actúan en el proceso en función representativa", hurtando, así, a la Sala y a la parte recurrida el examen de una argumentación, aun escueta, contraria a la decisión impugnada; omisión que, incluso, podría determinar la inadmisibilidad del motivo por incumplimiento manifiesto de uno de los requisitos del recurso cual es la expresión, no sólo del motivo o motivos en que se ampare, sino la pertinencia y fundamentación de los mismos, cual corresponde a la naturaleza y significado de un recurso limitado y fundado, como el de casación (artículo 1707 Ley de Enjuiciamiento Civil y 210.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

    De todas formas, esta cuestión fácticamente expuesta por el recurrente, es verdaderamente compleja, y tiene conexión con el derecho constitucional de acceso a los Tribunales, la representación y función del Sindicato y la regulación positiva del proceso de conflicto colectivo. El artículo 152.a) de la Ley de Procedimiento Laboral reconoce legitimación para promover conflictos colectivos a los Sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el de conflicto, correspondiéndose así la norma con el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto, que, también, reconoce a las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical el derecho a plantear conflictos individuales y colectivos. El Tribunal Constitucional, ya desde sus iniciales sentencias de 29 de noviembre de 1982, 5 de marzo de 1983 y 1 de octubre de 1984 ha afirmado la capacidad y el poder de representación de los sindicatos para plantear conflictos colectivos en defensa, no sólo de sus afiliados, sino también de todos los trabajadores de empresas a quienes alcanza el conflicto -asumiendo, así, una concepción de la representación sindical netamente diferenciadora de la que es propia del derecho privado-, siempre y a condición de que tenga una relación directa con el objeto del litigio.

    Siendo ello así, constituye consecuencia lógica y directa, que la sentencia pronunciada en estos conflictos promovidos por un ente colectivo sindical, extienda sus efectos a la totalidad de los trabajadores afectados, afiliados o no al sindicato, pues, en realidad, lo que se ha producido es una sustitución procesal, por cuyo mecanismo procesal los "interesados", por las resoluciones sindicales dictadas, no son los órganos colectivos -sindicato o comité- sino los trabajadores y las empresas incluídas en el ámbito del conflicto. Esta consideración de que el elemento subjetivo, a efectos de la cosa juzgada, vienen constituido por los trabajadores-representados y no por el sindicato-representante, viene confirmada por el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, que, preceptúa -cualquiera que sea el ente colectivo iniciador del proceso- que "la sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto".

    Admitir lo contrario supondría, la posibilidad de que, en la realidad procesal y jurídica, concurrieran sentencias con pronunciamientos dispares dictados en procesos de conflicto colectivo instados por diferentes sindicatos, y plantearía el problema, de lege data, de determinar cual de esas sentencias sería aplicable a los procesos individuales pendientes de resolución que tuvieren el mismo objeto que el de esta modalidad de conflicto colectivo, a no ser que se pretendiera, extra legem, que aquella sentencia vinculara solamente a los afiliados al sindicato que promovió la acción de conflicto colectivo, lo que sería difícilmente conciliable, de una parte con la concepción del sindicato -que tenga relación directa con el litigio-, como instrumento de defensa y protección de todos los trabajadores afectados por el conflicto, y de otra, con el significado de cosa juzgada -tantas como sentencias dictadas-, que constituye expresión suma del principio de seguridad jurídica. En este mismo sentido, la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1995 -que incluye un voto particular disidente de la mayoría- ha sentado que "el proceso colectivo terminado por sentencia, en el cual la acción ejercitada por un sindicato que tiene la correspondencia con el ámbito del conflicto... es acción en favor de todos los trabajadores afectados objetivamente por el conflicto... (y) la sentencia que recae tiene los efectos previstos en el artículo 157.3 para todos los conflictos individuales, que versen sobre el mismo objeto".

  2. También escuetamente y sin combatir los hechos de la sentencia recurrida, se alega la falta de "la identidad de las pretensiones entre ambos procesos", señalando que "en el recurso de suplicación 78/79 instado por UGT se planteó la necesidad de programar separadamente los Días libres y los Días de recuperación... mientras que el conflicto colectivo 24/96... planteó la obligación... y dentro del ámbito de aplicación del XII Convenio Colectivo y no del IX, los Días libres, los Días de recuperación y las Vacaciones anuales reglamentarias". No se impugna, ni siquiera en línea argumental mínima, la afirmación de la resolución impugnada de que "lo dispuesto en el actual convenio colectivo... tiene una redacción casi análoga al del IX convenio vigente en el anterior proceso" y tampoco que "el objeto y la causa de pedir (eadem res et eadem causa petendi) coinciden de la misma manera... ya que queda claramente establecida la paridad entre ambos (procesos) al comprobar que la relación jurídica controvertida es la misma", sino que lo único que añade el recurso a la tan parca expresión, mencionada antes, es que "se introduce un nuevo factor de determinación y separación, cual es el uso y disfrute de las vacaciones que en el otro proceso no se había planteado". Esta nula argumentación jurídica es suficiente para rechazar el motivo y apreciar la existencia de elemento objetivo de la cosa juzgada, pero es que, además, al márgen de la expresión formal de la pretensión -que, a veces, tiene un mero significado distorsionador, para eludir la aplicación del instituto de la cosa juzgada- en uno y otro proceso, el objeto es igual, pues versa sobre la naturaleza de los días de recuperación, es decir, si tales días gozan o no del carácter de las vacaciones anuales, y es la resolución de esta disyuntiva la que determina su absorción o no en los días libres o de vacaciones; de otra parte, el fundamento de pedir es el mismo, al no haberse cuestionado la afirmación de instancia de igualdad al respecto, de los Convenios IX y XII litigiosos.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y conforme igualmente dictamina el Ministerio Fiscal en cuanto la sentencia impugnada al apreciar la cosa juzgada no ha infringido precepto alguno se impone la desestimación del primer motivo del recurso, deviniendo, ocioso, en su consecuencia, examinar el Motivo Segundo -que, aunque amparado en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre error de prueba, se aparta de tal cobertura y no plantea relato alternativo, limitándose a comparar el pronunciamiento de instancia con otras sentencias dictadas sobre litigantes en desigual situación jurídica, cual son los pilotos y oficiales técnicos de vuelo de líneas, sujetos a diferente convenio colectivo- y el Motivo Tercero, en el que se alega violación de los artículos 71, 72, 73, 83 y Anexo 5, apartado 1.2 del Convenio Colectivo litigioso, suscrito el 21 de septiembre de 1994, ya que, justamente, el mantenimiento de lo juzgado en un proceso anterior y su trascendencia al proceso posterior o futuro, cuando concurren las identidades subjetivas y objetivas exigidas por el artículo 1252 del Código Civil -como en el caso presente- conforma la institución de la cosa juzgada, cuyo fundamento radica, en la seguridad jurídica. No se hace expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA), contra la sentencia dictada en por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 24/96, instado por dicho Sindicato. Sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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