STS, 26 de Junio de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:5491
Número de Recurso6883/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fechas 3 de abril y 24 de mayo de 2000, se practicaron sendas tasaciones de costas en los autos del recurso de casación nº 6883/93, que fueron impugnadas por los Procuradores D.Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Andreu de Llavaneras y por D. Baltasar , en nombre y representación de la Entidad Internacional de Gestión Inmobiliaria, S.A. por honorarios indebidos y excesivos del Letrado y derechos del Procurador, de D.Emilio , procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de junio de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene ante todo precisar, dada la prolija tramitación que ha tenido el presente incidente de tasación de costas, que se han practicado dos tasaciones, una primera, de fecha 3 de abril de 2000, en la que se recogen los honorarios del Letrado recurrido respecto de los dos recursos de casación a que responden las presentes actuaciones, y que han sido impugnados tanto por indebidos -por Internacional de Gestión Inmobiliaria, S.A.- como por excesivos -por esta misma Entidad así como también por el Ayuntamiento de San Andrés de Llavaneras- y una segunda tasación, esta de fecha 24 de mayo del mismo año, referida tan sólo a los derechos del Procurador Sr. Juan Pedro , que son asimismo cuestionados por las dos partes condenadas a su pago.

SEGUNDO

La anterior precisión hace innecesario recordar que en el momento procesal en el que ahora nos encontramos tan sólo podrá ser examinada la cuestión relativa a la impugnación por indebida de la citada Entidad Internacional de Gestión Inmobiliaria, S.A., así como los derechos del Procurador. En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas interesa, a su vez, señalar que la minuta comprende dos distintas partidas, una relativa al recurso de casación propiamente dicho, y otra, a un especifico incidente para "declaración de la caducidad del recurso y de la nulidad de todo lo actuado", incidente éste último sobre el que se declaró no haber lugar a pronunciarse "por no haberlo sido en tiempo y forma de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial", y sin declaración expresa de condena en costas. Esta última circunstancia es por si sola suficiente para estimar dicha impugnación al haber finalizado dicho incidente sin aquella necesaria condena. No proceden, en cambio, las otras dos alegaciones impugnando la referida minuta ya que, de una parte, esta Sala y Sección tiene declarado, así en sentencia de 28 de marzo de 2000, cuya doctrina se reitera que "sin negar la existencia de jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo sobre el punto debatido, es innegable que no existe en la L.E.Civ precepto alguno que habilite la exclusión de los honorarios reclamados por el Letrado que se defiende a si mismo. Tal circunstancia, la de la defensa propia del Letrado reclamante, no ha de convertirse en una ventaja para el condenado al pago de las costas. En definitiva, el resarcimiento que la condena en costas persigue también se produce cuando alguien se defiende a si mismo, pues en tal caso, en lugar de minutar el tiempo y actividad de un tercero se ha minutado el propio, que, también, genera necesidad de resarcimiento". Tampoco puede merecer favorable acogida la otra alegación ya que, si bien es cierto que se minuta por un escrito, el mismo da respuesta a los dos recursos de casación planteados, por lo que ninguna dificultad existe en la presentación de dos distintas minutas, una para cada uno de dichos recursos. Otra cosa será la valoración de dicho escrito, pero tal cuestión deberá examinarse en el posterior trámite de impugnación por excesivas.

TERCERO

En cuanto a los derechos del Procurador, habiéndose seguido el proceso como de cuantía indeterminada, obligado será tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto regulador del Arancel de los Procuradores que los fija en 44.960 ptas., cantidad a la que habrán de quedar reducidos tales derechos.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Estimando en parte las impugnaciones deducidas por las representaciones procesales del Ayuntamiento de San Andrés de Llavaneras y de la Entidad Internacional de Gestión Inmobiliaria, S.A. frente a las tasaciones de costas practicadas por la Sra. Secretario, con fechas 3 de abril y 24 de mayo de 2000, declaramos indebida la partida relativa a los 5.635.575 ptas. a que se refiere la primera de dichas tasaciones y reducimos los derechos del Procurador, a que se refiere la segunda de dichas tasaciones, a la cantidad de 44.960 ptas. Sin costas.

Continúese la tramitación por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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