STS, 19 de Abril de 1996

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1464/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (S.F.F.- C.G.T.), representado y defendido por el Letrado don José Gabriel Antón Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 13 de marzo de 1995 en el proceso de CONFLICTO COLECTIVO instado por dicho Sindicato contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), comité de empresa provincial de RENFE en Asturias, Unión General de Trabajadores (U.G.T) y Comisiones Obreras (CC.OO.).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de enero de 1995 la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias remitió a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias una demanda de conflicto colectivo que afecta -se dice en ella- a los trabajadores que prestan sus servicios en Asturias por cuenta de RENFE, en la que se pretende "que se declare nulo y sin efecto el acuerdo suscrito con fecha 30 de Septiembre de 1994 por las representaciones legales de RENFE y del Comité Provincial de Empresa en Asturias por el que se realizaba convocatoria provincial para la cobertura de las plazas del Taller de material remolcado de mercancías de Lugo de Llanera para las categorías de Jefe de Equipo, Oficial de Oficio y Técnico de Organización, así como que se declaren nulos y sin efecto todos y cada uno de los acuerdos tomados o actuaciones realizadas en desarrollo del citado acuerdo de 30-9-94".

SEGUNDO

Celebrada la conciliación previa sin avenencia, se señaló por la Sala la citación de las partes para el acto del juicio, que se celebró alegando las partes lo que estimaron pertinente, uniéndose a los autos la prueba documental propuesta y ratificándose aquéllas, en vía de conclusiones, en sus respectivas pretensiones.

TERCERO

La Sala de lo Social de Asturias dictó sentencia el 13 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es de este tenor: "Que debemos declarar y declaramos la incompetencia del Tribunal Superior para conocer del conflicto colectivo suscitado por el Sindicato Federal Ferroviario de la confederación General del Trabajo (S.F.F.-C.G.T.) frente a la empresa RENFE, a su comité y a los sindicatos Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Comisiones Obreras (CC.OO.), absolviendo en la instancia de dicha reclamación a estos codemandados y manteniendo aquélla imprejuzgada y a disposición de sus titulares, para que, si les conviene, puedan deducirla ante el Juzgado de lo Social de Oviedo". En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "UNICO.- Tras firmarse el 30 de septiembre de 1994 un acuerdo sobre convocatoria para cobertura de determinadas plazas en el taller de la empresa demandada RENFE sito en Lugo de Llanera- Asturias, entre la Dirección de dicha empleadora y su comité de empresa, el delegado provincial de Trabajo elevó a la Sala, en vía de impulso oficial (con entrada el 26 de enero de 1995), escrito de promoción de conflicto colectivo presentado por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo, suplicando la nulidad del citado acuerdo, con referencia expresa a las plazas convocadas para el taller de la localidad indicada, como único centro de trabajo afectado por el ámbito de dicha pretensión".

CUARTO

Recurrida la sentencia por el sindicato demandante, se articulan por éste dos motivos de casación. El primero, amparado en el artículo 204 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 24.1 de la Constitución y 238 a 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reponiéndose los autos al estado en que se encontraban al momento de la infracción. El segundo motivo, al amparo de los apartados c) y e) del artículo 204 de la Ley Procesal, por infracción de los artículos 7 a) y 11.1,a) de dicha Ley.

QUINTO

El recurso no fue impugnado por los recurridos y fue informado por el Ministerio Fiscal, que lo estimó procedente. Y la Sala señaló el día 15 de los corrientes para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia, lo que se realizó de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el primer motivo de casación se invoca haberse quebrantado las formalidades esenciales del juicio y que ello ha producido indefensión, citándose a tal fin los artículos 24.1 de la Constitución, 238 a 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.6 de la misma. Se desarrolla el motivo en los párrafos finales del mismo, cuando afirma el recurrente que la Sala no ha dado cumplimiento al artículo 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial puesto que se planteó la incompetencia teritorial de la Sala sentenciadora y ésta debió resolver previa audiencia del Ministerio Fiscal.

  1. No se está, en contra de lo que sostiene el recurrente en su motivo de casación y en contra también de lo que adujo RENFE en el acto del juicio, ante una cuestión que verse sobre la competencia territorial, sino que la regla que atribuye el conocimiento de la cuestión debatida en el presente conflicto colectivo radica en la naturaleza de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Y en esta inteligencia, la omisión de la audiencia del Ministerio Fiscal en materia de incompetencia objetiva, que no territorial, como aduce el recurrente, no puede originar la nulidad de actuaciones cuando es propuesta por una de las partes, como expresa el Ministerio Fiscal en su documentado informe, pues no es el Tribunal el que plantea de oficio la incompetencia, sino que la Sala de instancia estimó la excepción en línea con lo que adujo en juicio la demandada. Más aún, añade el Fiscal que la intervención del mismo en el recurso, como ahora sucede, informando sobre competencia, subsana cualquier deficiencia ocasionada en la instancia por esta causa. Esta Sala comparte en su integridad dicho informe, visto lo dispuesto en los artículos 5.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

1. En el segundo motivo de casación aduce el sindicato recurrente la infracción cometida en la sentencia de los artículos 7 a) y 11.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral.

  1. En el acta de la reunión mantenida entre la representación de la dirección de la empresa y el comité provincial de Asturias, celebrada el 30 de septiembre de 1994, a que se refiere el apartado primero del relato de hechos probados de la sentencia, se acuerda realizar una convocatoria provincial para la cobertura de las plazas del taller de Material Remolcado Mercancías de Lugo LLanera para las categorías de jefe de equipo, oficial de oficio y técnico de organización. Así lo dicen paladinamente el suplico de la comunicación de oficio del procedimiento de conflicto colectivo dirigido a la Sala de lo Social de Asturias por la autoridad laboral, y el suplico del escrito que dirigió el sindicato promotor del conflicto colectivo, y ahora recurrente, a la unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Asturias, pues en ambos escritos se pide, coincidentemente, que se declare la nulidad del acuerdo suscrito el 30 de septiembre de 1994 "por el que se realizaba convocatoria provincial para la cobertura de las plazas de taller de Material Remolcado de Mercancías de Lugo Llanera para las categorías de jefe de equipo, oficial de oficio y técnico de organización". Sin embargo, la sentencia recurrida sitúa el ámbito de afectación del conflicto en "una pequeña localidad de su territorio perteneciente a la demarcación de un Juzgado de lo Social", por lo que circunscribe el taller de dicha localidad "como único centro de trabajo afectado por el ámbito de dicha pretensión". Como se ve, la sentencia recurrida sólo valora que las plazas vacantes a cubrir estén sitas en los talleres del centro ya dicho, sin tener en cuenta que se convoca, siguiendo las líneas maestras del Acuerdo Marco de Relaciones Laborales (Plan Social de RENFE 1994-1995), al personal de toda la provincia que esté en condiciones de solicitar las vacantes a cubrir. Son convocatorias mediante concurso de traslado, expresamente reconocidas en el capítulo de movilidad geográfica, y concretamente en el artículo 299, del X convenio colectivo de RENFE publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de agosto de 1993.

  2. Al alcanzar el acuerdo de 1994 y la convocatoria derivada del mismo un ámbito de afectación que se extiende a toda la provincia de Asturias, el conocimiento del conflicto le viene atribuido, por mandato de los artículos 7.1 a) y 11.1 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, a la Sala de lo Social de la provincia en la que se extienden los efectos de la controversia. La sentencia recurrida infringe dichos preceptos, por lo que el motivo de casación, y con él el recurso, deben ser estimados.

TERCERO

Por lo razonado se debe casar y anular la sentencia recurrida y se debe declarar la competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, a la que deben ser remitidas las actuaciones para que se pronuncie, como órgano competente, sobre el conflicto colectivo promovido. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General de Trabajo (S.F.F.-C.G.T) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 13 de marzo de 1995 en el proceso de conflicto colectivo instado por dicho sindicato contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), comité de empresa provincial de RENFE en Asturias, Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y Comisiones Obreras (CC.OO.). Casamos y anulamos dicha sentencia y declaramos que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es el órgano al que corresponde el conocimiento y decisión del presente conflicto colectivo. Remitimos a dicha Sala las actuaciones para que, como competente, se pronuncie sobre el fondo del conflicto colectivo planteado. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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