STS, 4 de Marzo de 1999

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso1927/1991
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 1927/91, en grado de apelación interpuesto por D. Jose Francisco y D. Raúl , representados por la Procuradora Dª. Mª. Amparo Alonso León, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 533 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en los recursos acumulados nº 501 y 641 de 1989, con fecha 30 de Noviembre 1990, sobre denegación de autorización de obras, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Junio de 1988, D. Raúl y D. Jose Francisco solicitaron de la Comandancia Militar de Marina de Mallorca, autorización para construir en las parcelas 97, 98 y 99 del Plano de Parcelación de la Cala Mandia de Manacor, 3 edificios destinados a cafetería, restaurante y 4 apartamentos para servicio de playa, recayendo resolución de la Dirección General de la Marina Mercante, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de fecha 28 de Octubre de 1988 que decidió la competencia en favor del Ministerio de Obras Públicas y consta la remisión del expediente administrativo al órgano competente, contra cuya resolución los interesados interpusieron recurso de alzada que entienden desestimado presuntamente por silencio administrativo y posteriormente resuelto expresamente en sentido desestimatorio por resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones de fecha 28 de Diciembre de 1989 confirmando la de 28 de Octubre de 1988.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por D. Raúl y D. Jose Francisco , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con el nº 501/89 a cuyo recurso se acumuló por auto de la Sala de 5 de Febrero de 1990 el recurso contencioso administrativo nº 641/89 interpuesto por los mismos recurrentes contra resolución de la Demarcación de Costas del Ministerio de Obras Públicas de fecha 19 de Junio de 1989 que denegó la solicitud de autorización de obras inicialmente solicitada, contra la cual los interesados interpusieron recurso de alzada ante el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que no fue resuelto de forma expresa y presuntamente desestimado por silencio administrativo. En dichos recurso acumulados se dictó sentencia nº 533 de fecha 30 de Noviembre de 1990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos los presentes recursos contencioso-administrativos. SEGUNDO.-Declaramos conformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados. TERCERO.- No hacemos declaración respecto a las costas procesales.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto por D. Jose Francisco y por D. Raúl el presente recurso de apelación nº 1927/91 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 20 de Enero de 1999, fecha en la que la Sala, con suspensión del plazo para dictar sentencia, dictó providenciaacordando al amparo del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional someter a las partes la cuestión relativa a la influencia que en el presente recurso contencioso administrativo puede tener la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional con fecha 5 de Abril de 1991, concediendo a las partes el plazo común de 10 días para formular alegaciones, dentro del cual el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Dª. Mª. Amparo Alonso León, han formulado alegaciones que han estimado oportunas en defensa de sus derechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente recurso de apelación es preciso tener en cuenta que, con posterioridad a la sentencia apelada de fecha 15 de Abril de 1991 el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia del Pleno de fecha 4 de Julio de 1991 en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por varias Comunidades Autónomas, contra la Ley de Costas 22/1988 de 28 de Julio de 1988, en cuya parte dispositiva se estiman parcialmente los recursos interpuestos y se declara que son inconstitucionales y consiguientemente nulos los artículos 26.1 (y en consecuencia las Disposiciones Transitorias cuartas apartado 2 c) y séptima apartado 1 y Disposición Final Primera, en cuanto atribuye a la Administración del Estado el otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección) entre otros pronunciamientos, resultando procedente examinar los efectos que dicha sentencia tiene sobre la sentencia apelada a tenor de lo dispuesto en los artículos 38.1 y 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional citada, en su Fundamento Jurídico 1. A), se plantea el alcance que en relación con el litoral ha de otorgarse a la competencia sobre la ordenación del territorio, distinguiendo entre aquellas Comunidades Autónomas que en sus Estatutos de Autonomía mencionan la competencia para la ordenación del litoral como distinta de la competencia para la ordenación del territorio, de aquellas otras que no lo mencionan. Ello no obstante, el Tribunal Constitucional dice, que no hay razón alguna para sostener que al aprobar el Estatuto de Autonomía algunas regiones no han querido dar al concepto de territorio el valor pleno que en el texto constitucional tiene, aunque en los proyectos de Estatuto de otras Comunidades Autónomas se hubiera hecho de él una interpretación más restringida y se hubiera creído necesario completarlo con una referencia específica al litoral, quizás por el distinto entendimiento que en ese momento se tenía de las competencias locales sobre el litoral. Hay que entender por tanto como conclusión, que todas las Comunidades costeras competentes para la ordenación del territorio, lo son también para la del litoral, como sin duda han entendido también los autores de la Ley de Costas, en cuyo artículo 117 se hace una referencia genérica a todo el planeamiento territorial y urbanístico "que ordena el litoral", concepto este último, por lo demás, cuya precisión no está exenta de considerables dificultades, que aquí podemos obviar, ya que a los efectos de esta Ley, se incluye al menos la ribera del mar y sus zonas de protección e influencia.

TERCERO

Habiendo declarado nulo por inconstitucional el artículo 26.1 y la Disposición Transitoria Cuarta apartado 2 c) en cuanto atribuye a la Administración del Estado el otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección, que es precisamente la cuestión planteada en el recurso que examinamos, es evidente que, conforme a lo dispuesto en los artículos 38.1 y 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dicha sentencia tiene valor de cosa juzgada y es de preceptiva aplicación por los Tribunales de Justicia y en consecuencia la sentencia apelada ha de ser anulada por no ser conforme a derecho, y procede la estimación en parte del recurso revocando dicha sentencia por motivos diferentes de los sostenidos en el recurso.

CUARTO

Ello no obstante, la revocación de la sentencia apelada no lleva consigo la estimación de la pretensión subjetiva del recurrente de que se le conceda la licencia solicitada, pues ello debe ser resuelto por el órgano de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que ostenta la competencia para otorgar las licencias en la zona de servidumbre de protección de costas donde se encuentra situado el inmueble objeto de litigio.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de

D. Jose Francisco y D. Raúl , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 30 de Noviembre de 1990, recaída en los recursosacumulados nº 501/89 y 641/89, REVOCAMOS dicha sentencia por no ser conforme a derecho, DESESTIMANDO el recurso de apelación en cuanto al resto de las peticiones contenidas en la demanda, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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