STS, 28 de Mayo de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso811/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de la "Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología S.A. (INITEC), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 14 de enero de 1993, en actuaciones seguidas por la Federación de Actividades Diversas de Comisiones Obreras contra (INITEC) Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología S.A., sobre conflicto colectivo. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Federación Estatal de Actividades Diversas de Comisiones Obreras.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Actividades Diversas de Comisiones Obreras interpuso escrito ante la Dirección General de Trabajo en el que se solicitaba tenerse por iniciado procedimiento de conflicto colectivo y terminaba suplicando que tras los trámites oportunos se señalase día y hora para la preceptiva conciliación, y en caso de no avenencia se elevasen las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para que por ella se dictase sentencia por la que se reconozca el derecho de los trabajadores desplazados en Comisión de servicio, a disfrutar, conforme al artículo 40.3 del Estatuto de los Trabajadores, de cuatro días de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje y cuyos gastos han de correr a cargo de la Empresa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia con fecha 14 de enero de 1993 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando la excepción de litis-consorcio pasivo necesario estimamos en parte la demanda interpuesta por Federación de Actividades Diversas de CC.OO. frente al INITEC S.A., sobre conflicto colectivo, y declaramos que los trabajadores que permanezcan en la situación de desplazados tienen derecho a disfrutar de un permiso pagado de cuatro días por cada tres meses de desplazamiento sin computar los días de viaje y cuyos gastos corren a cargo de la empresa y desestimamos la demanda con relación a los trabajadores desplazados que opten por el traslado de su familia al punto de destino." En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa y su personal se encuentran incluídos en el ámbito del Convenio Colectivo de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, encontrándose vigente el publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de septiembre de 1992.- 2º.- La empresa y el Comité suscriben desde el año setenta y siete unos pactos anuales en los que sucesivamente mejoran las condiciones económicas, laborales y de seguridad social de los empleados.- 3º.- En el acuerdo firmado el 7 de mayo de 1984 se unificó el concepto referente a desplazamientos temporales así como las dietas correspondientes, dándose por reproducido.- 4º.- En lo referente a los años sucesivos incluído el correspondiente a mil novecientos noventa y dos al regular este punto se limitó el acuerdo a concertar un incremento de aquellas dietas y gastos de desplazamiento.-5º.- En las ocasiones en que se producen los desplazamientos previamente se ponen de acuerdo empresa y trabajador afectado que tiene que dar voluntariamente su consentimiento firmando un documento en el que se refleja punto de origen y destino, duración aproximada, gastos y dietas que corresponden.- 6º.- En los desplazamientos cuya duración supera seis meses el empleado puede optar por trasladar también a su familia abonándosele en este caso el transporte del mobiliario y una dieta por cada miembro de la unidad familiar. Se han cumplido las previsiones legales-"

TERCERO

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología S.A. (INITEC). Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado Sr. González Sánchez en escrito de fecha 29 de julio de 1993, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: Primero: al amparo del artículo 204 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, con infracción de los artículos 24.1 de la Constitución, y artículo 80 .b/ de la Ley de Procedimiento Laboral; Segundo: al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 26, nº 2 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 40.3 y artículo 3.5 del Estatuto.

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para vista el día 18 de mayo de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de conflicto colectivo formulada por la Federación de actividades diversas de Comisiones Obreras contra la Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología S.A. (INITEC S.A.) se solicita la declaración judicial de que los trabajadores de la empresa desplazados en comisión de servicio tienen derecho a disfrutar, de conformidad con lo prescrito por el artículo 40.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), cuatro días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, habiendo de corresponder los gastos de éste al empresario. La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 14 de enero de 1993 rechazó la excepción de litis consorcio pasivo necesario, alegada por no haber sido demandado el comité de empresa, declaró que "los trabajadores que permanezcan en la situación de desplazados tienen derecho a disfrutar de un permiso pagado de cuatro días por cada tres meses de desplazamiento sin computar los días de viaje y cuyos gastos corren a cargo de la empresa", y desestimó la petición de la demanda "con relación a los trabajadores desplazados que opten por el traslado de su familia al punto de destino".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpone la empresa demandada el presente recurso de casación, que fundamenta en dos motivos, ambos bajo correcto amparo procesal: 1) con el primero se alega el quebrantamiento de formas esenciales del juicio produciéndose indefensión, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 80.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por no haber sido traído al juicio el comité de empresa, determinante de la falta de litis consorcio pasivo necesario; 2) con el segundo, que se articula en forma subsidiaria respecto del anterior, se alega la infracción del artículo 26 (apartados segundo y cuarto) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 40.3 y 3.5 del mismo texto legal.

TERCERO

Los hechos sobre los que se sustenta el pronunciamiento combatido se expresan en el relato histórico de la sentencia: 1) la empresa y su personal se encuentran incluídos en el ámbito del Convenio Colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos, hallándose vigente el publicado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 8 de septiembre de 1992; 2) la empresa y el comité han venido suscribiendo desde 1977 unos pactos anuales en los que sucesivamente han sido mejoradas las condiciones económicas, laborales y de seguridad social de los empleados; 3) en el acuerdo de 7 de mayo de 1984 se unificó el concepto referente a desplazamientos temporales y dietas correspondientes; 4) al ser regulado este punto en los respectivos acuerdos de los años siguientes, se limitaron éstos a concertar el incremento de las dietas y de los gastos de desplazamiento; 5) cuando se producen los desplazamientos se ponen previamente de acuerdo empresa y trabajador afectado, el cual ha de dar voluntariamente su consentimiento firmado un documento en el que se reflejan punto de origen y destino, duración aproximada, y dietas y gastos de desplazamiento que correspondan; 6) en los desplazamientos cuya duración supera seis meses puede optar el empleado por trasladar también a su familia, en cuyo caso se le abona el transporte de mobiliario y una dieta por cada miembro de la unidad familiar.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso se centra en el hecho de no haber sido dirigida la demanda contra el comité de empresa, con lo que reitera en este trámite la alegación, ya expresada en la instancia, de la falta de litis consorcio pasivo necesario. Mas del examen de la pretensión deducida en la litis se concluye que es suficiente el haber demandado solamente a la empresa para que se estime correctamente constituída la relación jurídico-procesal. Basta señalar que lo que pretende la parte actora es que la empresa dé cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 40.3 del Estatuto de los Trabajadores, y que a su vez recoge y reconoce el artículo 35.2 del octavo convenio colectivo ya citado, y ello, en primer lugar, porque solamente a la empresa vinculan los preceptos invocados en la demanda para el éxito de la pretensión ejercitada, y, en segundo lugar, porque se imputa solamente a la empresa la denegación del derecho de los trabajadores que constituye el contenido de referida pretensión. Por otra parte, no se postula la declaración de nulidad total o parcial de los acuerdos habidos entre la empresa y la representación de los trabajadores, en cuyo caso ciertamente habría de demandarse al comité de empresa. Por último, es obligado señalar que si a tales acuerdos se hace referencia en la litis es porque la empresa intenta ampararse en ellos para oponerse a la pretensión deducida; mas se trata de una actuación empresarial que por su unilateral carácter no tiene por qué vincular, ni siquiera a los fines de intervención obligada en el proceso, a quien, habiendo firmado dichos acuerdos como representante de los trabajadores, es en dicha condición ajeno a tal actuación empresarial y al alegado incumplimiento de expresada obligación. Debe rechazarse, en consecuencia, este motivo del recurso.

QUINTO

También debe ser desestimado el segundo de los motivos desarrollados por la parte recurrente. El derecho cuya declaración y reconocimiento se postula en la demanda, y cuyo contenido se relaciona en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia, es un derecho de disfrute "in natura", sin contenido económico, que (como se afirmó en sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo, en su día competente en último grado jurisdiccional para el conocimiento de los procesos de conflicto colectivo) responde a la necesidad de evitar o reducir en lo posible el grave quebranto que para la convivencia familiar y para el ámbito afectivo de la persona suponen los desplazamientos de larga duración. La naturaleza de este derecho y la finalidad de la normativa que lo declara y reconoce evidencian la imposibilidad de su compensación por vía económica. Nada impide, en cambio, que la efectividad de tal derecho se produzca de forma paccionada diferente, si tales naturaleza y finalidad se respetan: tal sucede con el ya meritado pacto (admitido por la sentencia de instancia, no impugnada en este particular) entre la empresa demandada y los trabajadores cuando la duración de los desplazamientos es superior a seis meses. A lo expuesto ha de añadirse que ningún dato permite sentar la conclusión de que las partes firmantes de los expresados "acuerdos" hayan querido compensar tal derecho cuestionado con el mejoramiento, reflejado en los mismos, de las condiciones económicas, laborales y de seguridad social. Basta señalar que para nada se menciona tal derecho en los expresados "acuerdos".

SEXTO

De conformidad con la exposición precedente y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal debe desestimarse el recurso. Debe decretarse la pérdida del depósito constituído para recurrir (artículo 214 de la Ley de Procedimiento Laboral). No procede la condena en costas (artículo 232.2 de la expresada Ley).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez en nombre y representación de la "Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología S.A. (INITEC), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, en actuaciones seguidas por la Federación de Actividades Diversas de Comisiones Obreras contra (INITEC) Empresa Nacional de Ingeniería y Tecnología S.A., sobre conflicto colectivo. Se decreta la pérdida del depósito constituído para recurrir. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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