STS, 4 de Febrero de 1994

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso4009/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Guillermo Vázquez Álvarez en nombre y representación del COMITE DE EMPRESA Y DELEGADOS DE PERSONAL DE LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA (S.G.A.E.), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 25 de mayo de 1992, en procedimiento número 33/92, seguido por la hoy recurrente contra la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA, sobre Conflicto Colectivo. Es parte recurrida en el presente recurso de casación la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández y defendida por Letrado. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Comité de empresa y delegados de personal de la Sociedad General de Autores de España formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Conflicto Colectivo, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se declare la obligación de la Sociedad General de Autores de España, de incrementar el "complemento de puesto de trabajo" en un 7'2% para 1991 indistintamente para todos los trabajadores que perciben dicho complemento y no solo a aquellos trabajadores a los que la empresa individual y discriminadamente se lo ha incrementado, condenando así mismo a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar los importes correspondientes a dicha condena.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de Mayo de 1992, dictó sentencia por la Audiencia Nacional, en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- Por Acuerdo del Consejo de Administración de la entidad demandada, adoptado el 16 de Mayo de 1988 fue establecido un concepto retributivo denominado "Complemento de puesto de trabajo", inicialmente destinado a los empleados que ejercieran facultades inspectoras, pero también voluntariamente extendido a otros trabajadores. La concesión y cuantía del concepto era acordada individualmente para cada beneficiario, e incluso figurada en documentos personalizados. 2º.- A raíz de la vigencia del Convenio Colectivo de la entidad demandada, publicado por Res. de 26 de Junio de 1991, la empresa no ha incrementado en un 7'2% el importe del "Complemento de puesto de trabajo" de modo general, aunque sí lo ha hecho para algunos de sus perceptores.- Se han cumplido las previsiones de trámite".

Dicha sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por el Comité de Empresa y Delegados de los Trabajadores de la Sociedad General de Autores de España contra esta entidad, a la que debemos absolver y absolvemos de la pretensión deducida en su contra".

CUARTO

Preparado recurso de casación por la representación del Comité de Empresa y Delegados de Personal de la Sociedad General de Autores de España, se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 1993, en el que se consignan los siguientes motivos: 1º) al amparo de lo establecido en al apartado e) del artículo 204 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral referenciado al objeto de examinar el Derecho aplicado en la sentencia que se recurre y, por el que se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 26.B.d) del Convenio Colectivo Vigente para el periodo de 1991 en la Sociedad General de Autores en relación con lo establecido en el artículo 82 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y apartado b) del artículo 5 del Decreto 2380/73 de 17 de agosto sobre ordenación del salario. 2º) Al amparo de lo establecido en el apartado e) del artículo 204 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral referenciado al objeto de examinar el Derecho aplicado en la sentencia que se recurre y, por el que se denuncia la violación, no aplicación de lo establecido en el artículo 17.1 del E.T. en relación de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Española.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las condiciones de trabajo entre la empresa demandada, Sociedad General de Autores de España y sus trabajadores se rige por un convenio colectivo de ámbito propio que se renueva periódicamente y el año 1988 el Consejo de Administración de la entidad creó un llamado "complemento de puesto de trabajo" que, en principio, se atribuyó a los que desempeñaban funciones de Inspectores Administrativos y posteriormente fue reconocido a otros trabajadores, haciéndolo en todo caso a través de comunicación escrita individual que fue aceptada por cada uno de los destinatarios. El Convenio Colectivo del año 1991-92 (B.O.E. 9-7-91) establece un incremento de un 7'2% para varios conceptos retributivos regulados en su artículo 26 y la empresa ha aplicado el mismo porcentaje de aumento sobre el "complemento de puesto de trabajo" de algunos trabajadores, pero esta subida no se ha asignado a todos los que tenían reconocido tal concepto retributivo.

El Comité de Empresa y Delegados de Personal de la demandada formularon conflicto colectivo en el que pedían que se declarara la obligación de la empresa de incrementar un 7'2% sobre el complemento referido por igual a todos los trabajadores que lo tienen reconocido y, la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria, en contra de la que la parte actora formula recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia infracción del artículo 26.B.d) del Convenio Colectivo razonando que establece un incremento del 7'2% sobre las "gratificaciones fijas" y que, según se define en la cláusula, este concepto retributivo tiene naturaleza de complemento de puesto de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.b) del Decreto de Ordenación del salario de 17 de agosto de 1973 y por tanto el porcentaje de subida debe ser aplicable al "complemento de puesto de trabajo" debatido.

El artículo 26.B.d) del Convenio establece: "La gratificación fija que perciba cualquier empleado por su adscripción a una función específica, queda aumentada en el 7'20% y se mantendrá siempre que siga realizando dicha función". También dispone que ese complemento no se perderá si por voluntad de la empresa el empleado cambia de puesto de trabajo, y que se percibirá el correspondiente a la categoría superior si se asciende y sigue con la misma función específica.

Efectivamente, la configuración convencional de la "gratificación fija" se corresponde con la definición de complemento de puesto de trabajo del art. 5.B del Decreto de Ordenación del Salario, pero esta correspondencia entre los dos conceptos no tiene como consecuencia obligada el que el "complemento de puesto de trabajo" debatido tenga que recibir el incremento pactado para aquel concepto, pues no hay inconveniente alguno que impida que existen otros complementos de la misma naturaleza que tengan un régimen distinto. Es decir, la "gratificación fija" se encuadra dentro de la definición del artículo 5.B D.O.S. y el "complemento de puesto de trabajo" creado por el Consejo de Administración también encaja en el mismo precepto, pero esta coincidencia en el encuadramiento jurídico no impone que el complemento debatido deba estar englobado en la "gratificación fija", ni que se confunda con la misma, pues son complementos distintos, aunque de la misma naturaleza, rigiéndose uno por la negociación colectiva mientras que el otro entra dentro del campo de la autonomía individual.

Esto se acredita con el hecho de que la llamada "gratificación fija" estaba regulada en convenio colectivo antes del año 1988 y el "complemento de puesto de trabajo" se creó por acuerdo del Consejo de Administración de ese año y, en los documentos de reconocimiento y aceptación se expresa que es independiente de las retribuciones del convenio colectivo, lo que claramente lo distingue del otro concepto remuneratorio.

Esto no significa que el complemento discutido tenga naturaleza de graciable y debido a pura liberalidad de la empresa pues, sin duda está concebido como contraprestación del trabajo que realiza el perceptor y responde al carácter oneroso y sinalagmático que es propio de contrato de trabajo pero esto no impide que su cuantía se regule por la autonomía de la voluntad y que no quede sometido al régimen establecido en el convenio para otro complemento retributivo distinto como es la "gratificación fija", por lo que se debe desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, también amparado en el artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene carácter subsidiario y complementario del anterior y denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores por entender que el comportamiento de la empresa atenta al principio de igualdad y es discriminatorio para quienes no se han beneficiado del incremento del 7'2% sobre el complemento debatido, pues entiende que el mismo debe estar condicionado a la realización del trabajo y no a cualquier otro criterio que, por subjetivo y no razonado, deviene en discriminatorio.

No puede prosperar el motivo pues el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española no impone en todo caso un tratamiento idéntico a todos los que se encuentran en una posición semejante, ya que debe entenderse que la desigualdad en sí no es ilegítima, salvo que sea de tal naturaleza que se convierta en discriminación, que es su cara peyorativa, cuando el trato desigual ofrece como único soporte visible una minusvaloración de grupos o personas marginados y peor tratados por su notoria debilidad y desprotección (S.T.Co. 177/93 de 31 de mayo), datos negativos que pueden tener su origen en la pertenencia a grupos segregados que tiene una posición social de desventaja por las razones previstas en los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores (sexo, raza, etc.), o una posición de inferioridad a la hora de negociar un convenio colectivo, como es el caso contemplado en la sentencia del Tribunal Constitucional 136/1987 y en la citada 177/93, de trabajadores temporales con retribución inferior a la del personal de plantilla. Semejante doctrina se contiene en la sentencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1993.

En el presente caso debe entenderse que el trato desigual denunciado por los trabajadores afectados en este conflicto, por no haber recibido el incremento del que otros se han beneficiado, no se convierte en discriminación que debiera ser corregida judicialmente pues, de un lado, la empresa ha respetado los mínimos legales y convencionales y, de otro, la desigualdad individual no es vejatoria ni atenta o menoscaba la dignidad de los afectados, sino que dentro de la compatibilidad entre la autonomía individual y la autonomía colectiva se han mejorado las condiciones laborales de unos trabajadores, aunque esta ventaja no haya alcanzado a todos.

Las sentencias de esta Sala de 15 de junio y 23 de octubre de 1989 resuelven casos semejantes al presente sentando el criterio de que el trato desigual no constituye por sí discriminación, salvo que tal medida tuviera por causa alguna de las circunstancias previstas en los artículos 14 de la Constitución Española y 17 del Estatuto de los Trabajadores, de tal modo que el hecho de que existan diferencias retributivas entre los trabajadores de la misma categoría siempre que se respeten los mínimos legales o convencionales, no constituye en sí discriminación por lo que, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia, sin que haya lugar a imposición de costas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el COMITE DE EMPRESA Y DELEGADOS DE PERSONAL DE LA SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES DE ESPAÑA en contra de la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 1992 dictada en autos de conflicto colectivo a instancia de la parte actora en contra de la empresa citada, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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