STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1079/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lucio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Castillo Díaz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Gandía instruyó sumario con el número 56/92, contra Lucio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 15 de febrero de 1.993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El día 26-2-92, sobre las 12'05 horas agentes del Cuerpo Nacional de Policía, debidamente uniformados, procedían en el ejercicio de sus funciones a detener en la calle Pasión de Nazaret, de la ciudad de Gandía a Cosme, declarado en rebeldía en la presente causa, y ante los gritos de éste solicitando ayuda para evitar ser detenido acudieron numerosas personas, entre ellas, el acusado Lucio, hermano del anterior, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 16-7-90, firme el 7-4-91 por delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor, estando desde el día 7-5-91 en situación de condena condicional por 3 años y por sentencia de 13-11-91, firme el 13-11-91, firme el 13-11-91 a la pena de un mes y un día de arresto mayor, encontrándose igualmente en situación de condena condicional por dos años desde el 13-11-91, el cual tiraba de su hermano intentando que no lo detuviesen al tiempo que dió una patada al funcionario policial Carlos Manuelque no requrió asistencia médica, logrando así el acusado huir junto con su hermano".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Condenamos al acusado Lucio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de atentado, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, , preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Lucio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el nº 4º del art.

    5º de la L.O.P.J., denunciándose la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama y protege el art. 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 7 de febrero pasado, en cuyo momento el Letrado D. Felipe Rios Larrain defendió su recurso, que fué impugnado por el Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso ha sido formulado al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el nº 4º del art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en él se denuncia infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama y protege el art. 24 de la Constitución Española.

Dice la parte recurrente -en apoyo de este motivo- que "dada la absoluta contradicción existente entre las manifestaciones y declaraciones prestadas por los mismos agentes en distintos momentos -atestado, instrucción y acto del juicio oral- y siendo éstas las únicas pruebas existentes en los autos, y en las que se apoya la sentencia para fundamentar su fallo, parece evidente la inexistencia de una mínima actividad probatoria con consistencia y virtualidad suficientes para destruir la presunción de inocencia que ampara a mi representado".

SEGUNDO

El examen de los autos -obligada consecuencia de la violación constitucional denunciada- permite comprobar la certeza de las alegaciones de la parte recurrente, y, al propio tiempo, también que las concretas referencias hechas en el motivo constituyen una cita parcial e interesada, por cuanto en la causa existen otros medios probatorios que inculpan claramente al hoy recurrente: así las declaraciones prestadas por el Policía agredido -Carlos Manuel-, primeramente ante el Juez de Instrucción (fº 45) y luego ante el Tribunal sentenciador en la vista del juicio oral (v. acta correspondiente). Con independencia de ello, los Policías Locales Jony Jesús Carlosinculparon directamente también al acusado Lucio(v. fº 51 y 52).

De lo anteriormente dicho se desprende que no existe ningún vacío probatorio ni pruebas ilegalmente obtenidas (que es lo propio de la vulneración constitucional denunciada), y que, en definitiva, lo único que se aprecia es la existencia de unos testimonios no concordes sobre la autoría del hecho enjuiciado cuya valoración corresponde al Tribunal sentenciador (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 L.E.Crim.), que, disponiendo de todos los elementos de juicio inherentes al principio de inmediación, debe ponderar las contrapuestas declaraciones y, en su caso, aceptar la versión que, en función de todas las circunstancias concurrentes, considere realmente veraz, y cuya decisión al respecto no es susceptible de revisión por este Alto Tribunal, dado que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria y no puede implicar una segunda instancia.

En consecuencia, al no apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), es procedente la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Lucio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 15 de febrero de 1.993 en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Castellón 537/2008, 7 de Octubre de 2008
    • España
    • 7 Octubre 2008
    ...definitivas y a él debe ser referida la relación a juicio e de congruencia del fallo (SSTS 7.9.89 [RJ 1989\6621], 30.6.92 [RJ 1992\5703], 14.2.94 [RJ 1994\1280], 1/98 de 12.1 [RTC 1998\1] y STC 13.2.2003 [RTC 2003\33 ]). En esta dirección la STC 228/2002 de 9.12 (RTC 2002\228 ), precisa que......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2608/2023, 26 de Septiembre de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 26 Septiembre 2023
    ...denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en SSTS de 22-10-83, 4-12-84, 31-5-88, 9-2-90, 8-10-92, 26 y 27 de enero y 14 de febrero de 1994. Sostiene el recurrente que de la prueba practicada se desprende que el actor estaba tambien en horario de tarde en el centro de trabajo d......
  • STSJ Cataluña , 7 de Julio de 1999
    • España
    • 7 Julio 1999
    ...de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del Juzgador. En este sentido sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero y 14 de Febrero de 1994 entre otras muchas. Es también cierto como alega el recurrente que el Tribunal Supremo considera incorrecto un redactado de hechos probad......
  • STSJ Andalucía , 30 de Noviembre de 2001
    • España
    • 30 Noviembre 2001
    ...de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador. En este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 14 de febrero de 1994 entre otras muchas. Es también cierto como alega el recurrente que el Tribunal Supremo considera incorrecto un redactado de hechos probad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR