STS, 22 de Abril de 1991

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1991:2194
Número de Recurso1219/1991
Fecha de Resolución22 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de mil novecientos noventa y uno.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión número 1.219/91, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra las sentencias dictadas el 6 y el 27 de febrero de 1.991 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídas, respectivamente, en los recursos números 1.652/88 y 2.754/87, sobre pago de plus por concentraciones y retenes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Eusebio y Don Hugo interpusieron sendos recursos contencioso- administrativos contra las resoluciones de la Dirección General de la Policía que les denegaron su solicitud de abono de determinadas cantidades por el "Plus por concentraciones y retenes", durante los años 1.982, 1.983 y 1.984, recursos en los que seguidos por sus trámites, recayeron las sentencias de fechas 6 y 27 de febrero de

1.991, por las que la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimó parcialmente dichos recursos y declararon el derecho de los recurrentes a que se les abonara determinadas cantidades por el Plus reclamado.

SEGUNDO

Notificadas a las partes la antes mencionadas sentencias, el Abogado del Estado interpuso contra las mismas recurso extraordinario de revisión en escrito presentado el día 17 de junio de

1.991, alegando como motivo de dicho recurso el establecido en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el mismo se emitió informe favorable a la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Por último, en providencia del 11 de enero último se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 11 del corriente mes de abril, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado impugna en el presente recurso de revisión, dos sentencias dictadas el 6 y el 27 de febrero de 1.991 por la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimando parcialmente los recursos contencioso-administrativos interpuestos por dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, les reconocieron el derecho a percibir determinadas cantidades por diferencias en la percepción del "plus por concentraciones y retenes" durante los años 1.982, 1.983 y 1.984, sentencias aquéllas que el representante de la Administración ahora recurrente entiende contradictorias con dos sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ambas de fecha 9 de noviembre de 1.989, y con otra de la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 2 de marzo de 1.990, por lo que fundamenta este recurso de revisión en el motivo establecido en el apartado b)del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -contradicción de sentencias-, en redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, sentencias las contradictorias que también vienen referidas al plus mencionado y a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, así como a los años 1.982, 1.983 y 1.984.

Concurren, por consiguiente, las identidades necesarias exigidas en el motivo de revisión precitado, por lo que habrá que examinar las sentencias confrontadas y establecer la doctrina prevalente de las allí declaradas.

SEGUNDO

La cuestión precedentemente expuesta, ha sido ya objeto de estudio y resolución por esta misma Sección y Sala del Tribunal Supremo, que en las sentencias de 24 de noviembre de 1.993, al resolver sendos recursos extraordinarios en revisión con idéntico planteamiento que el que ahora enjuiciamos, ha establecido como doctrina que habremos de seguir ahora, en virtud de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, que aunque bajo la vigencia del Reglamento de Dietas y Viáticos de los Funcionarios Públicos de 7 de julio de 1.949, se admitió la viabilidad del plus para concentraciones y retenes incluso aunque estos tuvieran lugar en la residencia oficial del funcionario, es lo cierto que

derogado aquél por el Decreto 176/1.975, de 30 de enero, la virtualidad de

esta nueva disposición implicaba que las dietas -"plus" tratándose de

militares, personal de la Guardia Civil o Policía Armada- únicamente

podrían percibirse por razón de servicios a desempeñar "fuera del término

municipal donde radique su residencia oficial" -artículos 2.1, 7.1 y 11 del

citado Decreto 176/1.975 y en el mismo sentido artículos 4.1, 9.1 y 14 del Real Decreto 1.344/1.984, de 4 de julio-, sin que, por lo tanto, pueda admitirse la habilitación de una Circular de la Inspección General de la Policía Armada para "resucitar" una indemnización ya derogada como con acierto se señala en las sentencias de la Sala de Cantabria.

A lo expuesto debe añadirse, aunque la prohibición de la

"reformatio in peius" hace innecesario examinar la suerte que han de correr

las cantidades ya percibidas por el concepto litigioso por los demandantes

ante la Sala Territorial, que sólo reclamaban unas diferencias entre

aquéllas y las que entendían como procedentes, que los indudables gastos

que ha de producir la estancia durante veinticuatro horas fuera del propio

domicilio, podrían encontrar cauce compensatorio adecuado en otros

conceptos reconocidos en la legislación funcionarial -así, en los artículos 8.3.b) del Decreto-Ley 22/1.977, de 30 de marzo y hoy en el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto-.

TERCERO

Por cuanto ha quedado razonado, que recordamos, es

reiteración de lo ya declarado anteriormente en nuestras sentencias de 24

de noviembre de 1.993, resulta procedente la estimación del presente

recurso de revisión, y con rescisión de las sentencias en el mismo

impugnadas, debe declararse la desestimación de los recursos contencioso-administrativos en que aquéllas recayeron, sin hacerse imposición de costas, al no concurrir el supuesto previsto en el artículo

1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto,en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestadque nos confiere el pueblo español .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos procedente el presente recurso de revisión número 1.219/91, interpuesto por el Abogado del Estado contra las sentencias dictadas el 6 y el 27 de febrero de 1.991 por la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídas, respectivamente, en los recursos números 1.652/88 y 2.754/87, sentencias que rescindimos y, en su lugar, declaramos que deben ser desestimados los aludidos recursos contencioso-administrativos, interpuestos, respectivamente, por Don Eusebio y Don Hugo , dada la conformidad jurídica de las resoluciones de la Dirección General de la Policía impugnadas en tales recursos. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

2 sentencias
  • STS, 7 de Julio de 1995
    • España
    • 7 July 1995
    ...alegada. Así, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1.987, 10 de abril de 1.989, 17 de julio de 1.989, 22 de abril de 1.991, 26 de noviembre de 1.991, 3 de abril de 1.992 y 27 de mayo de 1.992, expone la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción y sobre la det......
  • STS, 7 de Julio de 1995
    • España
    • 7 July 1995
    ...alegada. Así, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1987, 10 de abril de 1989, 17 de julio de 1989, 22 de abril de 1991, 26 de noviembre de 1991, 3 de abril de 1992 y 27 de mayo de 1992 , expone la doctrina jurisprudencial sobre la prescripción y sobre la determina......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR