STS, 14 de Febrero de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2017/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON ClaudioY OTROS, representados y defendidos por la Letrada Dña. Felisa Pascual García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 19 de abril de 1995 (autos nº 553/93), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Magdalena Cornejo Barranco y defendida por el Letrado D. Jesús Carrillo Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Que con fecha 22-6-93, tuvo entrada en el Registro General de lo Social demanda interpuesta por los actores en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos, terminan suplicando se dicte sentencia por la que se de lugar a sus pretensiones. 2.- Que admitida la demanda a trámite y señalado día y hora para la celebración del juicio, en su caso, éste tuvo lugar en la fecha señalada, en que comparecieron las partes y defensores que constan en el acta levantada; abierto el acto y dada cuenta la parte actora se ratificó en su demanda, contestando la demandada según consta, practicándose las pruebas propuestas y admitidas por S.Sª., reiterando en trámite de conclusiones sus respectivas peticiones, quedando el juicio visto para sentencia. 3.- Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas pertinentes del procedimiento".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica de España, S.A., contra la sentencia de instancia, revocándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 23 de marzo de 1993 y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de abril de 1994.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que los actores, trabajadores de la empresa Compañía Telefónica España, S.A. (TESA) solicitan en su demanda la siguiente antigüedad en la empresa: Ismael, 1.1.1953, Mauricio, 16.6.1953, Sergio, 16.8.1953, Juan Ignacio, 17.8.1953, Alfredo, 1.8.1957, Cristobal, 15.2.1959, Gabriel, 22.2.1959, Raúl, 16.8.1963, Jose Pedro, 12.8.1963, Luis Miguel, 2.9.1963, Victor Manuel, 4.5.1964, Carlos, 5.5.1964, Felipe, 8.5.1964, Jesús, 15.5.1964, Carlos Antonio, 25.5.1964, Adolfo, 1.3.1965, Cornelio, 15.6.1965, Gonzalo, 15.8.1965, Pablo, 1.9.1965, Jose Daniel, 13.11.1965, Jesus Miguel, 1.12.1965, Alonso, 15.2.1966, Eduardo, 16.3.1967, Humberto, 16.3.1967, Octavio, 21.2.1967, Jose Ignacio, 1.5.1967, Raquel, 16.12.1964, Amelia, 22.12.1969, Dolores, 2.9.1970 y Lorenza, 6.5.1968. 2.- Que los anteriores trabajadores cuya categoría profesional y salario que constan en la demanda, se dan aquí por expresamente reproducidos, la empresa les reconoce entre tres y nueve meses de los relatados en el anterior hecho probado, período de capacitación, al término del cual se han incorporado a la plantilla de la empresa, sin solución de continuidad, o bien ingresaron como peón de redes, con idéntico resultado que los/as que realizaron el curso. Dicho período de formación o peonaje se realizó en el puesto de trabajo, prestando servicios efectivos, cada uno en su respectivo horario y percibiendo los salarios correspondientes a su categoría. 3.- Que en la solicitud previa a la presente demanda, reclamado el reconocimiento de dicho período a efectos de antigüedad, ascensos por antigüedad y premio de fidelidad, la empresa demandada contestó que "no procede el reconocimiento de dicho período por cuenta la fecha del ingreso, viene siempre determinada por el correspondiente nombramiento al ingresar, según lo establecido en el art. 36 de la normativa laboral de la empresa". 4.- Que el citado "cursillo de capacitación " se lleva a efecto en las dependencias de Telefónica y consistía en 2 horas diarias de clase teórica y 5 horas diarias de prácticas como atención telefónica al usuario y confección de los diversos partes de trabajo derivados de su actividad, sometidas al horario y demás instrucciones impartidas por los superiores; durante este período los actores percibieron retribuciones consistentes en la parte proporcional de las pagas extraordinarias y otra cantidad no específica denominada "dieta de escolaridad" en este tiempo no fueron dadas de alta en la Seguridad Social". En la parte dispositiva de la misma se estimó en parte el recurso interpuesto por Telefónica Española, S.A. contra la sentencia de instancia, revocando la mencionada resolución en el sentido de absolver a la demandada, respecto de la pretensión deducida en su contra, referente al reconocimiento de los servicios efectivos prestados en la misma en orden a los ascensos por antigüedad; confirmándose aquélla en sus restantes pronunciamientos.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de junio de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y art. 35.1 de la Constitución, en relación con el art. 11.2 del E.T. y art. 9.3 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 28 de junio de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 11 de octubre de 1995.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 7 de febrero de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de unificación de doctrina es si corresponde el abono a efectos de complementos salariales por antigüedad del tiempo invertido en el cursillo de capacitación de ingreso en la Compañía Telefónica. Consta en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia que este cursillo de capacitación comprende formación teórica y prácticas de trabajo. La sentencia de suplicación lo ha denegado y las sentencias aportadas para comparación han dado una respuesta afirmativa a la reclamación de los empleados.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia sobre la misma cuestión controvertida en fecha 17 de julio de 1993, en la que desestimó el recurso de casación ordinaria interpuesto por Telefónica contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional en proceso de conflicto colectivo, conservando la resolución de este organismo jurisdiccional en la que se reconocía el derecho de los trabajadores al abono del tiempo invertido en el mencionado cursillo a efectos de plus de antigüedad y premio de fidelidad.

A esta solución ha de estarse en la decisión del presente recurso de unificación de doctrina, aplicando por analogía el precepto del art. 11.1.d. del Estatuto de los Trabajadores de cómputo a efectos de antigüedad del tiempo de duración de los contratos formativos. Lo que da lugar a la estimación del recurso.

La resolución del debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada comporta en el caso la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON ClaudioY OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de abril de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplciación, desestimamos el recurso interpuesto por Telefónica, y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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