STS, 5 de Abril de 1993

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso1710/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en rollo de recurso de suplicación número 224/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número 5, de Sevilla, en autos seguidos a instancia de la Unión Sindical Obrera, contra la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, la Confederación Empresarial Sevillana y la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, sobre materia electoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que conociendo del recurso de suplicación deducido por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1991 por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Sevilla, en autos tramitados a instancia de la Unión Sindical Obrera contra la Comisión Provincial de Elecciones Sindicales de Sevilla (U.G.T., CC.OO., Confederación Empresarial Sevillana y Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía), sobre impugnación de acuerdo de dicha comisión, declaramos la existencia de un vicio de inadecuación del procedimiento, al no haberse seguido el trámite del conflicto colectivo, por lo que anulamos la referida sentencia y todas las actuaciones que la precedieron ordenando el archivo de las mismas."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Unión Sindical Obrera, contra la Unión Provincial de Comisiones Obreras, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Empresarial Sevillana y la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía como integrantes de la Comisión Provincial de Elecciones, debo declarar y declaro sin efecto el acuerdo de ésta de fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y uno en el extremo de considerar no computable el acta nº 41/1989 relativa al procedimiento electoral celebrado en la empresa C.A.C.S.A., condenando a las demandadas a estar y pasar por la declaración de que dicha acta es computable".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- La Unión Sindical Obrera (USO) deduce demanda contra la Unión Provincial de Comisiones Obreras, la Unión General de Trabajadores, la Confederación Empresarial Sevillana y la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía como personas jurídicas integrantes de la Comisión Provincial de Elecciones Sindicales de Sevilla, en impugnación del acuerdo de ésta reflejado en acta de 29 de julio de 1991, acerca de la no computabilidad de las actas de elecciones celebradas en la empresa C.A.C.S.A.- 2º.- La mencionada acta de elecciones sindicales y en general todo el expediente a ellas referido, con número de archivo en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación 41/1989, se tienen aquí también por reproducidas al haberse incorporado las copias fehacientes de ellas por el órgano aludido."

TERCERO

La Unión Sindical Obrera preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y Castilla-La Mancha de 12 de febrero y 24 de abril, respectivamente, las dos de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

No fue evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, ya que ésta no se personó en el presente recurso, y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto, éste emitió dictamen estimando procedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 1993, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicita en la demanda la entidad actora "Unión Sindical Obrera" (U.S.O.) que se reconozca su derecho a que se computen los delegados obtenidos en las elecciones sindicales celebradas en la empresa "Central Alarmas Codificadas S.A." (C.A.C.S.A.), a los efectos del artículo 6 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. A tal efecto impugna el Acuerdo de la Comisión Provincial de Elecciones Sindicales de Sevilla, reflejado en acta de fecha 29 de julio de 1991, que declaró no computable el acta electoral número 41 de 1989 por estimar no cumplido el requisito del plazo de diez días de preaviso. La sentencia de 4 de noviembre de 1991 del Juzgado de lo Social número cinco de Sevilla estimó íntegramente la demanda. Formalizado recurso de suplicación por la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1992, que anuló la sentencia impugnada y todas las actuaciones que le precedieron, ordenando su archivo, por estimar de oficio la existencia de un vicio de procedimiento, al no haber sido seguido el trámite del proceso de conflicto colectivo. Contra esta última sentencia se interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina por la entidad demandante.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra y Castilla-La Mancha en las respectivas fechas de 12 de febrero y 24 de abril, las dos de 1991. Ambas sentencias, que dieron término a sendos procedimientos tramitados conforme a las normas que regulan la modalidad procesal propia de la materia electoral (artículos 127 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral), desestimaron los respectivos recursos de suplicación, en los que había sido alegado, entre otros motivos, el referente a la inadecuación del procedimiento. Interesa resaltar que, visto el contenido del escrito de interposición del presente recurso, y dados los términos con que éste se plantea, el tema objeto del mismo, y en el que se centra la alegada contradicción, no es la determinación de cuál sea el procedimiento que haya de entenderse como adecuado en virtud de la pretensión deducida con la demanda, sino la determinación de si la existencia de indefensión para alguna de las partes es presupuesto esencial para que el órgano judicial (el que conoce del recurso de suplicación) pueda revocar la sentencia recurrida por haberse seguido un procedimiento inadecuado. En efecto, en el escrito de interposición del recurso, al fundamentar la contradicción, compara la parte recurrente la sentencia impugnada y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (pues la dictada por el Tribunal Superior de Navarra es sólo objeto de mera cita), expresando que en tanto en aquélla "(se) declara, sin más, la inadecuación del procedimiento seguido en los autos correspondientes y la nulidad de actuaciones practicadas" sin hacer referencia al tema de la indefensión, en la segunda, la de fecha 24 de abril de 1991, "(se) llega a una conclusión distinta", y así, esta última (tras expresar ella misma que en el caso que contemplaba el procedimiento adecuado era el ordinario), afirma que "no obstante lo anterior, y pese a haberse seguido el proceso de conformidad con los artículos 127 y siguientes, no procede declarar de oficio la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales, puesto que para adoptar tal medida de carácter extraordinario es preciso que se haya producido efectivamente indefensión a alguna de las partes". Resta señalar que, coherentemente con ello, alega la parte recurrente, al fundamentar la infracción legal, que los preceptos infringidos por la sentencia recurrida son los artículos 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del que se limita a su mera cita, y 188.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, del que refiere en especial la exigencia de indefensión para que se produzca el efecto que establece.

TERCERO

Se ha afirmado en diversas sentencias de esta Sala (así, las de 4 de diciembre de 1991 y 31 de octubre de 1992) que la existencia de vicios procesales con un tratamiento procesal diferenciado no constituye sin más una contradicción de sentencias a los fines de este recurso, y así, es preciso, como se expresa en las sentencias mencionadas, que "las irregularidades formales que se invocan sean homogéneas" y que "hayan producido en la sentencia impugnada la indefensión de parte", amén de haber de producirse la identidad en la posición procesal de los litigantes, la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones y la diferenciación en los pronunciamientos, como exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se señala, al efecto, en la primera de las mencionadas sentencias que "estas igualdades sustanciales objetivas son exigencias que no pueden vaciarse, en contra del artículo 216 de la Ley, ante la denuncia de infracciones procesales", añadiendo que aquéllas son "la causa petendi o fundamento histórico o de hecho de la pretensión, al ser hechos que constituyen el supuesto de hecho de la norma invocada, integrada ésta también en la causa de pedir; y el petitum". Debe señalarse, asimismo, que pesa sobre la parte recurrente la carga procesal de aportar los datos que evidencien la contradicción, pues, además de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, ha de invocar y traer a los autos las supuestas sentencias contradictorias (artículo 221 de dicha Ley).

CUARTO

Sentados los anteriores extremos, se advierte, en primer lugar, que no se ha dado cumplimiento a la exigencia legal de hacer en el escrito de interposición del recurso una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción. En efecto, en dicho escrito, y en lo que respecta a las llamadas sentencias de contraste, no se contienen datos expresivos de cuáles fueran los hechos fundamentadores de las respectivas pretensiones deducidas, ni tampoco cuál fuera el propio contenido de éstas y en especial de su "petitum", por ser insuficiente la única mención (efectuada al tratar del quebranto en la unificación de la interpretación del derecho) de que con una de las demandas se impugnaba un acuerdo de la Comisión Provincial de Elecciones, sin otra especificación sobre el contenido, causa y objeto del mismo ni sobre el proceso electoral que resultaba afectado. En realidad se limita dicho escrito de interposición (aparte las correspondientes alegaciones sobre infracción legal y sobre el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho), a transcribir parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada y de la sentencia contraria de 12 de febrero de 1991. Ello es de suyo insuficiente para que pueda estimarse cumplido conforme a ley el requisito antes citado, exigido por el artículo 221.

QUINTO

En todo caso, con independencia de lo expuesto y pasando al examen comparativo de las precitadas sentencias, se advierte la falta de contradicción entre la impugnada y las aportadas por la parte recurrente, según seguidamente se razona. La sentencia de 24 de abril de 1991 desestimó el motivo de recurso relativo a la inadecuación del procedimiento por entender que no se había producido indefensión para ninguna de las partes. Mas debe advertirse que los términos de comparación estaban constituídos por dos procedimientos de carácter singular y no colectivo (el ordinario y el especial de materia electoral); ello determina la existencia de una sustancial diferencia con el supuesto de autos, que impide la apreciación de la contradicción en los términos con que ésta se ha planteado en el recurso, visto que en la sentencia impugnada uno de los términos de comparación es el proceso de conflicto colectivo, justamente el estimado como procedente, de naturaleza notablemente dispar respecto de los singulares en lo que se refiere a la legitimación de las partes (artículos 151 y 152), a la delimitación de su objeto (artículo 150) y a los efectos de la sentencia (artículo 157). En lo que atañe a la sentencia de 12 de febrero de 1991, basta señalar que da término a procedimiento iniciado en virtud de pretensión muy diferente a la de los presentes autos, en cuanto referida aquélla a la declaración de nulidad de un proceso electoral seguido en la empresa entonces demandada; por otra parte, la desestimación del motivo impugnatorio sobre inadecuación del procedimiento se debió a haberse entendido que el seguido (el relativo a la materia electoral, regulado en los artículos 127 y siguientes) era el correcto, vista la pretensión deducida.

SEXTO

De acuerdo con los razonamientos anteriores procede la desestimación del recurso, sin condena en costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por la Letrada Dª Julia Bermejo Derecho en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.), contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en rollo de recurso de suplicación número 224/92, que fue interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla, en autos seguidos a instancia de la Unión Sindical Obrera, contra la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras, la Confederación Empresarial Sevillana y la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía, sobre materia electoral.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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