STS, 14 de Diciembre de 1994

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso469/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Ernesto Y DON Lucio , representados y defendidos por el Letrado D. Amador Fernández Freile, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de diciembre de 1993 (autos nº 72/93), sobre DESPIDO. Es parte recurrida la empresa VIGILANCIA INTEGRADA, S.A., representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y defendida por el Letrado D. Isidoro Díez Cuervo..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de abril de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la empresa METRO SECURITY (ESPAÑA), S.A., sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- Los actores D. Lucio y D. Ernesto han venido prestando servicios para la empresa demandada Metro Security España S.A., desde el 30 de mayo de 1990 y 25 de agosto de 1991, respectivamente, con la categoría profesional de Vigilantes Jurados de Seguridad, en el centro de trabajo Sociedad General Azucarera Española en Veguellina de Orbigo (León), con salarios mensuales, incluyendo todos los conceptos, de 117.651 ptas., y 111.051 ptas. 2.- A partir del 1 de enero del año en curso se ha hecho cargo de la seguridad en dicho centro la codemandada Vigilancia Integrada S.A. (VINSA). 3.- Con fecha 31 de diciembre de 1992, Metro Security comunicó verbalmente a los demandados que dejaban de prestar sus servicios y el 4 de enero de 1993 VINSA les hizo saber en la misma forma que no se hacía cargo de las obligaciones laborales derivadas de los contratos concertados con la empresa anterior. 4.- Ninguno de los actores ha ostentado en el plazo anual prevenido cargo de representación de los trabajadores. 5.- Celebrada la conciliación previa, se presentaron ambas demandas el 5 de febrero de 1993".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, recurrida en unificación de doctrina, se estimó el recurso de suplicación formulado por Vigilancia Integrada, S.A. contra la sentencia de instancia revocando la misma absolviéndose a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 2 de junio de 1993, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de abril de 1992 y 18 de septiembre de 1992, Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de mayo de 1991.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de abril de 1992 contiene los siguientes hechos probados: "1.- Los actores Soledad , Carlos , Íñigo y Víctor , prestaron servicios para la empresa Enase Segurleón, S.A. con las siguientes antigüedades 24- 10-90, 24-5-91, 12-4-91 y 12-6-91, respectivamente y todos ellos con la categoría de vigilante jurado, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extra de 112.100 ptas., mensuales. 2.- Soledad suscribió contrato de trabajo en prácticas al amparo del R.D. 1992/84 estando en posesión del título de vigilante jurado con fecha 24-10-90 prorrateándose hasta el 2-4- 91 en enero de 1991; y en abril hasta el 23-7-91; y en julio hasta el 23- 1-92. 3.- el Sr. Íñigo , prestó servicios en virtud de un contrato temporal por tres meses de duración de fecha 21-4-91 hasta 11-7-91 continuando su trabajo sin interrupción y el mes de octubre, el día 12 firma un nuevo contrato temporal por otros 3 meses. 4.- El Sr. Carlos y el Sr. Víctor prestaron sus servicios en virtud del contrato eventual por circunstancias de la producción iniciado el 24-5-91 y prorrogado en agosto hasta el 23-11- 91 para el Sr. Carlos y el 12-6-91 prorrogado en septiembre hasta el 11-12-91 para el Sr. Víctor . 5.- Los demandantes no ostentan cargo representativo alguno en las empresas demandadas. 6.- La empresa Enase Segurleón, S.A. fue adjudicataria del servicio de vigilancia en el Hospital comarcal de Laredo, centro en el que prestaban sus servicios los demandantes hasta que con fecha 1 de noviembre de 1991 pasa a desempeñar estas funciones la nueva empresa adjudicataria del servicio VINSA en virtud de concurso público al que no se presentó la empresa Enase, S.A. 7.- El 29 de octubre de 1991 Enase Segurleón, S.A. recibe telegrama remitido por el Hospital Comarcal de Laredo en el que le notifica que el 31 de octubre queda resuelto el contrato suscrito el 23-1- 89, cuya denuncia había sido realizada por escrito del Director de Gestión del mencionado centro el 4 de abril de 1991. 8.- El 30 de octubre Enase Segurleón remite por correo certificado a VINSA libro matrícula del personal de Laredo, libro visitas, contratos laborales, entre otros, de los actores, partes de alta TCZ, DNI y afiliación por fotocopia de los trabajadores constando en el acuse de recibo "ausente en horas de reparto a las 11,30 horas". 9.- El 30 de octubre de 1991 reciben los demandantes comunicación escrita de su empresa en la que se les notifica que debido a la contratación por parte del Hospital de Laredo de una nueva empresa de Seguridad denominada VINSA se procede a darles de baja en la Seguridad Social el 31 de octubre de 1991. 10.- El 31 de octubre de 1991, VINSA requiere notarialmente a ENASE SEGURLEON, S.A. para que le entregue la documentación relativa a subrogación del personal afectado. 11.- La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 4 de febrero del 91 (aportada a los autos y que se da por reproducida) limita la eficacia del Convenio Colectivo para empresas de Vigilancia y Seguridad publicado por resolución de 4 de abril de 1990 (B.O.E. de 10 de mayo de 1990) a las empresas asociadas a la "Asociación Profesional de Compañías Privadas de Servicios de Seguridad ". 12.- El día 16-11-91 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC que finalizó sin avenencia". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

Las restantes sentencias citadas anteriormente versan sobre supuestos similares al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva de las mismas estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por los actores en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 18 de septiembre de 1992 y estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa en el caso de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 4 de febrero de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del arts. 44 55.1 y 55.3 del Estatuto de los Trabajadores y art. 14 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 6 de abril de 1990, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 13 de julio de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 7 de diciembre de 1994, previamente señalado al efectos, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, relativas ambas a la existencia o no de subrogación en relaciones de trabajo por parte de un empresario que sigue a otro en el encargo de los servicios de vigilancia en un centro de trabajo. La primera de las cuestiones planteadas es si resulta de aplicación al caso el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que establece la continuidad de las relaciones de trabajo en los supuestos de cambio de titularidad de una empresa o explotación. En concomitancia con la anterior se plantea también una segunda cuestión, que es la de si es aplicable a las relaciones de trabajo de los actores el art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad. Este artículo ordena la puesta en acción de la 'subrogación de servicios' del empresario siguiente en estos términos literales: 'Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios contratados de un centro de trabajo por resolución de contrato de arrendamiento de servicios, la empresa adjudicataria está en todo caso obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato de arrendamiento de servicios ... siempre que tenga una antigüedad mínima en el servicio objeto de subrogación se produzca'.

La sentencia recurrida descarta la aplicación al caso del art. 44 ET, por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la mera sucesión en una actividad empresarial o de servicios no integra el supuesto de hecho de esta norma si no va acompañada de la transmisión de una estructura o soporte patrimonial dotado de autonomía funcional. En cuanto al art. 14 del convenio colectivo del sector, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León tampoco lo considera aplicable, dada su condición de pacto 'extraestatutario', declarada en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993; y habida cuenta también de que el encargo del servicio de vigilancia a la empresa recurrida contenía modificaciones sustanciales que impedían apreciar una identidad objetiva con el encargo o arrendamiento de servicios de seguridad de la empresa anterior.

SEGUNDO

De las sentencias aportadas y analizadas en el recurso a efectos del juicio de contradicción, la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de abril de 1992 cumple claramente los requisitos exigidos en el art. 216 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL), por lo que resulta innecesario el análisis de las restantes. En la sentencia de suplicación citada se ha decidido la aplicación del mecanismo de la subrogación empresarial en una controversia sustancialmente idéntica a la que debemos decidir a hora, en la que también estaba en juego la continuidad de las relaciones de trabajo con un empresario que seguía a otro en el encargo de servicios de seguridad, con base en el art. 44 ET y/o en el art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad.

La 'ratio decidendi' o fundamento legal de esta sentencia de contraste es el art. 14 ET, que según el razonamiento de la misma alcanza no sólo a los fenómenos de transmisión patrimonial, sino también al mero cambio del empresario encargado o contratista en los supuestos de gestión indirecta de servicios. Por el contrario, no se considera aplicable al caso en la propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria aportada para comparación el art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad; utiliza a tal efecto esta sentencia de suplicación idéntico argumento que el empleado en la sentencia recurrida: el convenio colectivo de empresas de seguridad no despliega eficacia vinculante para las empresas de seguridad no afiliadas a la asociación empresarial que fue parte del convenio colectivo en el que se incluye, por ser éste un convenio colectivo de los llamados 'extraestatutarios', en el que no se han cumplido todas las prescripciones del Título III del ET.

TERCERO

La cuestión de la aplicabilidad al presente caso del art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad ha de ser resuelta en sentido negativo, y por la razón coincidente que exponen la sentencia recurrida y la sentencia contradictoria que hemos seleccionado. Un convenio colectivo en cuya elaboración no se han observado los requisitos de legitimación y procedimiento establecidos en el Título III del ET puede ser eficaz para quienes se encuentran representados por las partes negociadoras, mediante mandato o mediante vínculo asociativo; pero no alcanza en principio a las empresas o a los trabajadores que no están unidas por un nexo de representación voluntaria a las organizaciones pactantes. Siendo así que el convenio en cuestión de las empresas de seguridad ha sido en efecto declarado extraestatutario en nuestra sentencia de 15 de febrero de 1993, resultando que la empresa recurrida no está afiliada a la patronal que suscribió el referido convenio, y no constando tampoco que se haya comprometido a cumplirlo por otro título distinto, la conclusión que se impone es la inaplicabilidad al presente caso de la subrogación empresarial establecida en dicho pacto colectivo.

CUARTO

La cuestión de la aplicación del art. 44 ET en supuestos como el del presente recurso de sucesión de empresarios en el encargo o gestión indirecta de servicios ha dado lugar a pronunciamientos de casación no siempre coincidentes. Estas vacilaciones han sido zanjadas en términos inequívocos por la más reciente jurisprudencia de esta Sala, posterior a la fecha de la sentencia de contraste, en el sentido que se acoge en la resolución recurrida.

Como dice la sentencia de unificación de doctrina de 5 de abril de 1993, siguiendo la línea iniciada en sentencia de casación ordinaria de 13 de marzo de 1990, y apartándose de manera expresa de las posiciones jurisprudenciales distintas sostenidas con anterioridad, ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET, salvo entrega al concesionario o al contratista de la "infraestructura u organización empresarial básica para la explotación". Esta doctrina ha sido mantenida luego por la Sala en otras resoluciones, entre ellas la sentencia de 23 de febrero de 1994, y debe ser mantenida en la presente decisión; lo que conduce a la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Ernesto Y DON Lucio , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de diciembre de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 1 de abril de 1993 por el Juzgado de lo Social nº 1 de León, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra las empresas VIGILANCIA INTEGRADA, S.A. (VINSA) Y METRO SECURITY (ESPAÑA) S.A., sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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