STS, 6 de Junio de 2001

PonenteMARIN CORREA JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:4783
Número de Recurso2044/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpueto por el Letrado D. Jose Antonio Mozo Saiz en nombre y representación de FES-UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por FES-UGT frente a MULTINACIONAL ASEGURADORA S.A., ASCAT VIDA S.A. Y CATALANA DE OCCIDENTE S.A. sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de marzo de 2000, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FES-UGT frente a MULTINACIONAL ASEGURADORA S.A., ASCAT VIDA S.A. Y CATALANA DE OCCIDENTE S.A. sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los afectados por el presente Conflicto Colectivo ascienden a unos sesenta y seis trabajadores que pertenecían a la Compañia Astra de Seguros y Reaseguros S.A. y de los cuales, excepto seis, han aceptado, por escrito e individualmente, las condiciones de adhesión al régimen pactado con la demandada Multinación Aseguradora S.A., por acuerdo de fecha 15 de julio de1999, con el siguiente tenor literal: "1º.- Todo el personal procedente de la Entidad Astra, Cía de Seguros, S.A. puede optar de forma voluntaria por adherirse a las condiciones del Convenio Colectivo de Empresa de Multinacional Aseguradora S.A. La aplicación de dicho Convenio al personal procedente de Astra se ajustará en sus propios términos, exacta y literalmente a los requisitos y condiciones establecidos en el texto para los distintos supuestos en el mismo regulados.- 2º.- Todos los empleados procedentes de Astra, Cia de Seguros S.A. podrán de manera voluntaria e individual adherirse a las condiciones de Multinacional Aseguradora S.A., en el plazo de un mes desde la firma del presente acuerdo, en cuyo caso a efectos del régimen de vacaciones no se tendrá en cuenta la proporcianalidad respecto al cómputo anual de trabajo efectivo de 1701 horas que rige en Multinacional Aseguradora S.A.. 3º.- Las personas que se ahieran a las condiciones laborales de Multinacional Aseguradora S.A. asumiran las adaptaciones correspondientes respecto al tratamiento de los conceptos salariales, condicones laborales y normativa interna que son de aplicación a MNA. SEGUNDO.- Que en el acto del juicio se desistio respecto a la codemandada Ascat Vida S.A.. TERCERO.- Que con fecha 17 de febrero de 1999, se inscribieron, en el Registro Mercantil de Madrid, los Acuerdos de absorción por la Compañía ASTRA, ya citada, respecto a la denominada Multinacional Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, según nota de presentación de 31 de diciembre de 1998 y donde consta la aprobación del balance de fusión cerrado en 31 de julio de 1998 y que, de acuerdo con el Proyecto de fusión, se decide que las operaciones llevadas a cabo por la Sociedad absorbida se consideren realizadas, a efectos contables por la sociedad absorbente quien a su vez asumirá todos los derechos y obligaciones derivados de dichas operaciones, a partir de 1 de agosto de 1998, que la sociedad resultante de la absorción se denominará Multinacional Aseguradora , Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, con atribución a la sociedad absorbente del patrimonio integro de la sociedad absorbida a título universal y se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la sociedad absorbida pese al cambio de denominación social efectuado. CUARTO.- Que con fecha 28 de enero de 1994 se firmó un pacto entre la Dirección de la empresa ASTRA con los representantes de sus trabajadores, que se tiene por cierto y se da por reproducido, al constar en el ramo de prueba de la parte demandada en el que, entre otros extremos, se concierta que las horas anuales de jornada serán las mismas que en el año 1993, es decir 1680 horas en jornada partida y 1747 en jornada continua y se fija el precio del ticket restaurante en el mismo precio, es decir 1000 pesetas por jornada partida. QUINTO.- Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones se acuerda el depósito, registro y publicación en el BOE del día 7 de febrero de 1996 del Convenio Colectivo estatal para las entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, suscrito el 23 de diciembre de 1996 por las Asociaciones Empresariales UNESPA, AMAT y ASECORE y por la parte social por las Centrales Sindicales UGT y CC.OO. SEXTO.- Que entre las mismas partes se firmó el día 28 de octubre de 1998, el mismo Convenio para 1999, prorrogable, salvo denuncia, registrado y publicado en el BOE de 11 de diciembre de 1998 y por Resolución de la Dirección General de Trabajo. SEPTIMO.- Que por Resolución de fecha 10 de marzo de 1999, de la Dirección General de Trabajo, se ordenó el registro y publicación, en el BOE nº 76 de 30 de marzo de 1999, del Convenio Colectivo de las empresas Multinacional Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y Ascata Vida, Sociedad Anónima, firmados por las Direcciones de las mencionadas empresas y su Comité Intercentros el día 11 de diciembre de 1998,. con efectos desde el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999. OCTAVO.- Que con fecha 30 de diciembre de 1999 Catalana de Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, codemandada en los presentes autos, adquirió el 100% de las acciones que integran el capital social de la citada demandada Multinacional Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. NOVENO.- Que el Plus de comida que los trabajadores de Astra venían percibiendo, continúo haciéndoseles efectivo en dicha cuantía hasta el día 31 de diciembre de 1998 y, a partir de entonces, se pagó conforme al convenio de Multinacional Aseguradora. DECIMO.- Que el personal procedente de Astra percibió los pluses de primas, correspondientes a 1998, en los meses de enero y marzo de 1999, a diferencia del de la antigua Multinacional Aseguradora que los percibió, de una sola vez, en el mes de junio". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda opuesta por Catalana de Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros y estimando la de falta de legitimación ad causam, que también propone, desestimamos la demanda respecto a ella para, entrando a conocer sobre el fondo del asunto respecto al resto de los contendientes, estimar en parte la demanda declarando el derecho que asiste a los trabajadores provenientes de la Compañia Astra, de Seguros y Reaseguros S.A. a que les sea aplicado el Convenio Colectivo de las empresas Multinacional Aseguradora S.A. y Ascat Vida S.A. a partir de 1 de enero de 1999, con desestimación del resto de pretensiones que en la demanda se continen".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de FES-UGT, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN. En el mismo se denuncia al amparo del artículo 205 apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y demuestren la equivocación del juzgador.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto colectivo fue iniciado por el Sindicato actor contra las Empresas que entendió responsables de la conducta impugnada, con la pretensión de que se declarara que los trabajadores procedentes de una de ellas (Astra) tenían derecho a percibir cuatro conceptos del Convenio Colectivo de la Empresa fusionada que no les eran satisfechos. Y ello con efectos iniciales de 1 de Agosto de 1998, fecha en la que el escrito de demanda situaba la fusión entre las dos sociedades. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sitúa cronológicamente los efectos de la fusión en 31 de Diciembre de 1998, por lo que declara el derecho reclamado (pago de los conceptos salariales debatidos) a partir del día 1 de Enero de 1999, si bien afirma que los devengos de los artículos 27 y 28 del Convenio sólo son debidos a los trabajadores presentes en la fecha de la firma del Convenio Colectivo, y que los otros dos conceptos fueron satisfechos a los trabajadores afectados en el año de 1998 con arreglo al Convenio Colectivo que les era de aplicación (el de su actividad con ámbito estatal).

SEGUNDO

Desistida la acción respecto de una de las cuatro demandadas y absuelta otra de ellas, el recurso viene mantenido respecto de las otras dos sociedades, que son las que efectuaron su fusión por absorción. El recurrente impugna fundamentalmente la fecha de efectos de la fusión, para que tales efectos sean anteriores a la firma del Convenio Colectivo de Empresa y fundar así el derecho de los trabajadores incorporados en virtud de la fusión a la aplicación del Convenio; niega que el plus de comida se pagara antes de Julio de 1999 con arreglo al nuevo Convenio Colectivo; y añade otras censuras de error de hecho que entiende apoyan sus pretensiones. La lógica impone que sean estudiadas con prioridad las censuras de error de hecho, y la primera de ellas consiste en que se entienda erróneo el hecho probado 9º para que se afirme -como se ha dicho- que hasta Julio de 1999 los trabajadores de ASTRA percibieron el plus de comida en la cuantía del Convenio que les era aplicable antes de la fusión y no en la del Convenio cuya aplicación se litiga. A tal efecto se invoca el documento identificado como folios 177 y 178, que consiste en el Acuerdo firmado el día 15 de Julio de 1999 por el Director de Recursos Humanos de la Empresa resultante de la fusión y el Presidente del Comité Intercentros de la misma para homogeneizar las condiciones laborales de los trabajadores procedentes de cada una de las dos empresas fusionadas. A lo largo de todo su texto no aparece en momento alguno cual sea la cuantía del plus de comida satisfecho a ninguno de los trabajadores de una y otra Empresa, de manera que cuando el hecho probado noveno afirma que los trabajadores de ASTRA percibieron el plus de comida en la cuantía anterior hasta el 31 de Diciembre de 1998 y que desde el 1 de Enero se les pagó "conforme al Convenio de Multinacional Aseguradora", en nada queda desvirtuado o desmentido por el documento invocado, y el hecho debe quedar intacto, en acatamiento del artículo 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La misma suerte adversa alcanza al siguiente motivo cuyo objeto es impugnar el hecho probado 10ª, cuya eliminación se insta con la alegación de que es intranscendente. La aplicación del calificativo "intranscendente" a un hecho probado no es subsumible en ninguno de los motivos para recurrir enunciados en el mencionado artículo 205 de la Ley procesal, y en concreto a su apartado d) invocado por el recurso, que fracasa en este intento.

CUARTO

Con el mismo amparo procesal -apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral- se insta que se elimine la afirmación contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, consistente en que la mayoría de los trabajadores de ASTRA aceptaron antes del 1 de Enero de 1999 el sometimiento al Convenio Colectivo de la otra Empresa. Esta frase del razonamiento judicial es en parte contradictoria con el propio Fundamento Jurídico. En él se expone el criterio de que sólo a partir del 1 de Enero de 1999 es aplicable el Convenio Colectivo de Multinacional a los trabajadores de ASTRA, en virtud de las previsiones del propio Convenio, y se exceptúa de tal criterio a quienes se sometieron voluntariamente antes de la indicada fecha y voluntariamente al tan mencionado Convenio Colectivo, al tiempo que se afirma que dicho sometimiento fue casi total antes del 1 de enero de 1999. El recurrente razona que la adhesión voluntaria al Convenio quedó abierta a partir del Acuerdo arriba mencionado entre el Director de Recursos Humanos y el Presidente del Comité Intercentros, que se firmó en Julio de 1999, por lo que mal puede hablarse de adhesiones o sometimientos individuales y voluntarios anteriores. Es lógica esta posición del recurrente, pero carece de transcendencia práctica, porque a quienes se adhirieron se afirma que se les aplicó el Convenio de la nueva Empresa, y la pretensión decae respecto de ellos; y, respecto de quienes no se adhirieron, el derecho queda sometido al resultado de este litigio. El motivo, por tanto, queda desestimado.

QUINTO

En el ámbito del apartado e) del tan mencionado artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cuarto motivo del recurso denuncia infracción de los artículos 235.d) y 245 del texto refundido de la Ley de Sociedades anónimas (Real Decreto legislativo de 22 de Diciembre de 1989, núm. 1564/89), en relación con los artículos 1255, 1278 y 1281 del Código Civil para razonar que, si las sociedades demandadas fijaron los efectos contables y fiscales de su fusión en el día 1 de agosto de 1998, en esta fecha se deben establecer los efectos laborales de la propia fusión, porque no cabe distinguir entre unos y otros efectos y porque de los contables se deriva la fusión de patrimonios, y la fecha que se fija es cumplimiento de un mandato legal. Añade que permitir la distinción entre la fecha de los efectos contables y la fecha de inscripción de la fusión en el Registro Mercantil es negar la autonomía de la voluntad negociadora de los entes mercantiles, quienes al fijar la fecha de dichos efectos contables están fijando la de constitución de la nueva persona jurídica y de su patrimonio. Este alegato viene a desconocer precisamente lo imperado por el segundo de los artículos de la ley especial (el 245) cuya infracción denuncia, porque, al margen de las previsiones sobre balance contable que se contienen en el invocado artículo, es claro que frente a terceros -y los trabajadores lo son respecto del acuerdo de fusión- no puede haber otra fecha de efectos para la misma que la de la inscripción en el Registro Mercantil, sin que la autonomía de la voluntad de los negociadores pueda anticipar la eficacia de su acuerdo a día anterior al cumplimiento de todos los requisitos de la propia fusión, tanto si es el nacimiento de una nueva persona jurídica, como la absorción de una o varias preexistentes en otra asímismo preexistente. Tal previsión y eficacia de la voluntad contractual podrá retrotraer los efectos del nacimiento de la nueva persona jurídica (o de la modificación de su entidad por absorción de la fusionada) cuando se trata de las relaciones internas entre las reiteradas personas jurídicas preexistentes y la nueva; pero no cuando las relaciones son las habidas por cada una de aquellas respecto de terceros, cuyas relaciones no podrán modificarse subjetivamente antes de que el sujeto sucesor nazca a la vida del Derecho, lo que tiene lugar, precisamente en virtud de las previsiones del invocado artículo 245 del Texto legal, mediante la inscripción de la escritura de fusión en el Registro Mercantil.

SEXTO

A continuación, mediante el motivo quinto, se denuncia infracción de los arts. 85 y 86.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 14 de la Constitución, que se hace consistir en haber reconocido eficacia a la cláusula del Convenio Colectivo de dos Empresas que previene su aplicación a solos los trabajadores que formen parte de las plantillas de las que negocian y firman el propio Convenio. En ello no hay discriminación alguna, sino cumplimiento de la Ley porque la Mesa negociadora solo puede actuar en nombre de aquellas personas -naturales o jurídicas- de quien ha recibido mandato, y no hay constancia de que los trabajadores de la Empresa ASTRA estuvieran representados en dicha negociación, a tenor del artículo 87 del propio Estatuto de los Trabajadores. Sólo la entrada en el ámbito empresarial de las negociadoras del Convenio Colectivo dio lugar a la aplicación del mismo, a este nuevo colectivo laboral, por lo que la denunciada infracción no concurre y el motivo queda desestimado.

SEPTIMO

Finalmente el motivo sexto insiste en la eficacia anticipada de la fusión a la inscripción de la escritura en el Registro Mercantil, a cuyo propósito denuncia infracción del artículo 233.1 de la tan citada Ley de Sociedades Anónimas, porque insiste en que la voluntad de las partes es eficaz a tal propósito. Sin embargo lo cierto es que el precepto invocado no contempla una absorción, sino una fusión, a lo que se une que la aludida voluntad de las partes tiene que quedar sometida a las formalidades impuestas por el ordenamiento, y, como se razonó en el Fundamento Jurídico quinto para que la absorción afecte a los derechos de los terceros, la Ley exige la necesaria publicidad y constancia, significada por la inscripción en el Registro Mercantil, sin que pueda hacerse distinción entre efectos beneficiosos y efectos contrarios, puesto que una misma condición puede serlo en sentido diferente según los destinatarios. Como señala el escrito de impugnación que el Ministerio Fiscal hace suyo, la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de Noviembre de 1997, que el recurrente invoca, no decide aquella pretendida eficacia retroactiva o anterior a la inscripción registral, sin más que la voluntad de los pactantes, sino que hace alusión a la concurrencia de "circunstancias que permiten considerar que la responsabilidad de la sociedad absorbente surge en un momento anterior, de conformidad con la normativa propia del derecho del trabajo". Razonamiento evidente, pues si la absorción tuviera un propósito defraudatorio de créditos o condiciones de los trabajadores, etc. claro está que los efectos deberían acomodarse a la ordenación legal. Aquí sucede lo contrario, porque el Convenio Colectivo se negoció por los representantes de los trabajadores "presentes" en la Empresa negociadora, y ausentes los de la posteriomente absorbida, cuya incorporación legal se produce en ocasión posterior, de tal modo que el designio legal de establecer los efectos de la absorción en la fecha de la inscripción registral, coincide con la voluntad de los negociadores del Convenio de limitar su ámbito de aplicación a quienes pertenecen a la plantilla de la empresa en la fecha de firma del Convenio. Fracasa, por tanto, también esta censura jurídica, y con ella el Recurso cuya desestimación queda razonada. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación, interpueto por el Letrado D. Jose Antonio Mozo Saiz en nombre y representación de FES-UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de marzo de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por FES-UGT frente a MULTINACIONAL ASEGURADORA S.A., ASCAT VIDA S.A. Y CATALANA DE OCCIDENTE S.A. sobre conflicto colectivo. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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