STS 354/2000, 11 de Abril de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:3061
Número de Recurso2077/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución354/2000
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 13 de junio de 1995, en el rollo número 124/95, por la Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 567/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia; recurso que fue interpuesto por doña Carina, representada por el Procurador don Isacio Calleja García, siendo recurridos doña Edurney don Jose Carlos, representados por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu y, la entidad "FREMAP", "MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61", representada por el Procurador don Julian Caballero Aguado, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Manuel Mirueña González, en nombre y representación de doña Carina, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia, contra doña Edurney don Jose Carlosy contra la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, nº 61 "FREMAP", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia, por la que, estimando la demanda, condene a los demandados a que abonen a mi mandante, doña Carina, de forma conjunta y solidaria el importe de la indemnización de los daños y perjuicios causados que sea concretada en ejecución de sentencia, señalándose a estos efectos las bases para su cuantificación y que nosotros concretamos en el fundamento jurídico último, con los intereses legales, y todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Fernando Fernández de la Reguera Calle, en nombre y representación de "FREMAP", la contestó mediante escrito, de fecha 18 de noviembre de 1993, en el que, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a ésta parte de los pedimentos que en la misma se contienen, y ello con la imposición de las costas a la parte demandante". Asimismo el Procurador don Luís Antonio Herrero Ruiz, en nombre y representación doña Edurney don Jose Carlos, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 18 de noviembre de 1993, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia en su día, por la que, desestimando dicha demanda se absuelva a doña Edurnea don Jose Carlosde las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 5 dictó sentencia, en fecha 27 de enero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mirueña, en nombre y representación de doña Carina, contra don Jose Carlos, doña Edurne, representados por el Procurador Sr. Herrero, y contra "MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61" (FREMAP), representada por el Procurador Sr. Fernández, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos formulados, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sutanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia, en fecha 13 de junio de 1995, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Carina, contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 1995, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos confirmar como confirmamos, la mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Carina, interpuso, en fecha 28 de julio de 1995, recurso de casación por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil; 2º) por inaplicación del artículo 26 en relación con el artículo 28.2 de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y, suplicó a la Sala: "Que se proceda a dictar sentencia por la que estimando el recurso de casación, y de conformidad con el artículo 1715.1, apartado 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acuerde casar la sentencia impugnada y proceda a estimar la demanda formulada por doña Carina, con expresa imposición de las costas de las dos instancias a los demandados".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña Edurney de don Jose Carlos, lo impugnó mediante escrito, de fecha 13 de marzo de 1996, suplicando a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito, tenga por impugnado el recurso de casación formalizado por doña Carina, y en su virtud, dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo con imposición de costas a la recurrente". Asimismo, el Procurador don Julian Caballero Aguado, en nombre y representación de "FREMAP", "MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61", en su escrito de impugnación del recurso, de fecha 15 de marzo de 1996, suplicó a la Sala: "Que, habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por impugnado, en plazo y forma legal, el recurso de casación interpuesto de contrario, mandar seguir adelante el recurso por sus cauces y en definitiva, dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación y con cuanto además resulte procedente en derecho".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 24 de marzo de 2.000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En 15 de enero de 1990, la demandante, doña Carina, entonces de 29 años de edad, sufrió un traumatismo en su muñeca izquierda, a consecuencia de una caída fortuita mientras trabajaba como limpiadora para la empresa "Peñagrande S. A. ", y acudió al día siguiente a los servicios médicos de la entidad "MUTUA PATRONAL FREMAP", donde recibió una primera asistencia médica por la doctora doña Edurne, que diagnosticó a la paciente un esguince, y prescribió un tratamiento con medicamentos antiinflamatorios

  2. - Ante las molestias y dolores que doña Carinasentía en dicha extremidad, acudió varias veces a la consulta de la doctora referida, quien, tras un estudio radiológico que descartó una lesión ósea traumática, decidió, el 26 de enero de 1990, la inmovilización de la articulación afectada mediante férula de yeso.

  3. - El 8 de febrero de 1990, se retiró a la paciente la escayola, y comenzó su rehabilitación, sin embargo en visitas posteriores, como el estado de ésta no experimentaba mejoría, y manifestaba proseguir con dolores, la doctora doña Edurneremitió a la enferma al doctor don Jose Carlos.

  4. - El doctor recién reseñado repite las radiografías y coincide con el diagnostico originario, no obstante a pesar de la persistencia del tratamiento antiinflamatorio que mantiene a la paciente, no hubo variación en su estado durante el mes de marzo, por lo que el referido facultativo solicita una prueba de artrografía, la cual, realizada el 14 de mayo, descubre que la verdadera dolencia que sufre doña Carinaconsiste en la rotura del cartílago triangular de la muñeca izquierda.

  5. - En 5 de junio de 1990, previa observación de la paciente por un psicólogo, ésta fue intervenida quirúrgicamente, y, terminado el postoperatorio, es sometida a recuperación funcional de las secuelas resultantes de dicha lesión, restándole de forma definitiva la pérdida de movilidad en la muñeca.

  6. - Doña Carinademandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Edurne, don Jose Carlosy a la entidad "FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61", y, entre otras peticiones, interesó la condena solidaria a los demandados a que, en concepto de daños y perjuicios, le abonen una cantidad a determinar en fase de ejecución de sentencia.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Carinaha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que por consecuencia del error de diagnóstico se produjo un tratamiento equivocado, ineficaz y perjudicial- se estima por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados primero a quinto, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, que son los determinados de esa manera por la sentencia del Juzgado y que fueron ratificados por la de la Audiencia.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, es indudable la presencia de un error de diagnóstico en la dolencia sufrida por doña Carina, y, si bien en principio el tratamiento prescrito para el esguince, a base de antiinflamatorios y de la inmovilización de la articulación afectada mediante una férula de yeso, no era inadecuado para la dolencia real que aquejaba a la actora, procede reprochar al doctor don Jose Carlosla persistencia del tratamiento con antiinflamatorios pues es científicamente conocido y divulgado que después de una fase aguda de inflamación, que de ordinario permanece de una a cuatro semanas, se produce una fibrosis en los tejidos y dichos medicamentos carecen ya de utilidad curatoria, como también corresponde reprobar a ambos facultativos demandados la omisión de diligencia por no haber practicado con prontitud las verificaciones oportunas para comprobar la verdadera afección de la actora -no olvidemos que la misma sentencia de instancia pormenoriza que "tal lesión es acreedora, en principio, de tratamiento ortopédico (inmovilización con yeso) durante unas semanas, y solo cuando dicho tratamiento se revela ineficaz es cuando procede la intervención quirúrgica para extirpación del ligamento lesionado"-, por lo que, averiguada aquella a través de la artroscopia realizada el 14 de mayo, se precisaba verificar ineludiblemente una operación quirúrgica, la cual no fue realizada hasta el 5 de junio de 1990, cuando la recuperación de la muñeca lesionada era mas difícil por el transcurso de varios meses desde la efectividad del evento, todo lo cual denota la inobservancia de la "lex artis ad hoc" en los dos médicos traídos al debate, considerando esta regla como un criterio valorativo de la corrección del acto sanitario ejecutado por un profesional de la medicina, con la precisión detallada en la STS de 2 de diciembre de 1996, relativa a que "debe establecerse que no obstante sea la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuanto a los medios empleados para la curación, adecuados según la "lex artis ad hoc", no se excluye la presunción desfavorable que puede generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y las circunstancias de tiempo y lugar, o el descuido en su conveniente utilización".

Por lo explicado, concurren aquí los presupuestos necesarios para la efectividad de la responsabilidad derivada del artículo 1902 del Código Civil, puesto que aparece demostrada la acción u omisión ilícita, el daño y la relación de causalidad entre una y otro.

TERCERO

La estimación del motivo primero del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en primera instancia, y hace innecesario el examen del restante, de manera que, asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar la demanda formulada por doña Carina, con base en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, incluida la condena solidaria a la entidad "FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61", dada su interrelación con los médicos demandados.

La determinación del importe de la indemnización, que no excederá de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTAS CUARENTA Y UNA MIL PESETAS (29.741.000 ptas) apuntada en la demanda, se efectuará en fase de ejecución de sentencia según las siguientes bases: pérdida de la función de la muñeca izquierda de la demandante, término temporal en que causó baja laboral, perjuicio patrimonial sufrido por la pérdida de trabajo a causa de la invalidez y gastos médicos ocasionados.

Por el tenor de los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenamos a los demandados a las costas ocasionadas en las instancias y, con indicación a las de este recurso, cada parta abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carinacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia en fecha de trece de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palencia en fecha de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, debemos estimar y estimamos la demanda promovida por el Procurador don Manuel Mirueña González, en nombre y representación de doña Carina, contra doña Edurne, don Jose Carlosy la entidad "FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 61", y condenamos a los demandados a que abonen a la actora, de forma conjunta y solidaria, el importe de los daños y perjuicios causados a ésta, que se determinará en fase de ejecución de sentencia de conformidad con las bases expresadas en el fundamento de derecho tercero de esta resolución.

Condenamos a los demandados a las costas ocasionadas en las instancias y, respecto a las de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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