STS, 7 de Abril de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:2891
Número de Recurso3490/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado D. Luis Q.Y.G., en nombre y representación de EL SINDICATO TAFP DE TELEFONICA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23 de Junio de 1999, dictada en autos 32/99, en virtud de demanda formulada por el SINDICATO DE TRABAJADORES AFECTADOS POR EL FONDO DE PESNIONES DE TELEFONICA, en reclamación conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERA.- El día 23 de junio de 1999, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por el SINDICATO DE TRABAJADORES AFECTADOS POR EL FONDO DE PESNIONES DE TELEFONICA, en reclamación sobre conflicto colectivo, en la que como, hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SA rige las relaciones laborales con sus empleados por medio del Convenio Colectivo para los años 1997-1998, suscrito con el Comité Intercentros, publicado en el BOE de 29.9.97, prorrogable de año en año, estando d enunciado. SEGUNDO.- Igualmente existe una Normativa Laboral, que se incluyó como Anexo III al Convenio Colectivo 1993-1995, publicado en el BOE de 20.8.94, que fue declarada expresamente en vigor por la cláusula 14 del Convenio, en todo aquello que no haya sido modificado por éste. TERCERO.- Mediante escrito de 7 de noviembre de 1997, la Dirección de Recursos Humanos Madrid, de Telefónica, dirigió escrito al Presidente del Comité de Empresa de Madrid, referente a "recolocación de recursos Centro de Leganés", acompañando la documentación pertinente para que fuera examinada en la Comisión de Gestión de dicho Comité de Empresa, con el propósito de recolocar al personal de Leganés/ J.C. I, que eran 183 empleados, en Madrid capital. CUARTO.- Este escrito fue informado por la Comisión de Empleo, reunida el 22.4.98, que en lo referente a este centro de trabajo manifestó que los traslados forzosos a Madrid, con mantenimiento de categoría, serían 104 al haberlo manifestado así la empresa. QUINTO.- El 23 de abril de 1998 el Comité de Empresa dirigió escrito a la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Comité lntercentros interesando de ella se pronunciara sobre la interpretación del término "de forma provisional" en el sentido de si debía aplicarse a los traslados definitivos por iniciativa de la empresa o bien a los derechos inherentes a la comisión de servicios. SEXTO.- El 4 de mayo siguiente, la empresa emitió un AVISO, que debía hacerse público en Leganés, con motivo de la transferencia de actividades de Leganés a Madrid, para que, al objeto de reducir en lo posible el impacto laboral, los empleados de Leganés pudieran solicitar plazas, dependiendo de sus categorías, en Pozuelo de Alarcón, Alcorcón, Fuenlabrada, Getafe, Móstoles, Pinto, y Aranjuez. También podrían solicitar Leganés, pero en este caso serían cambios de acoplamiento. Los traslados tenían la consideración de "a iniciativa de la empresa". Los empleados de Leganés que no formularan solicitud de traslado, o ésta no pudiera ser atendida, serian trasladados, a iniciativa de la empresa, a Madrid capital, de conformidad con el orden de preferencias establecido en la Normativa Laboral. SEPTIMO.- Los referidos traslados y acoplamientos del personal de Leganés han sido objeto de negociaciones en las reuniones de la Comisión de Empleo, según las numerosas actas de la misma aportadas a los autos. OCTAVO.- La empresa, en mayo de 1998, remitió a diversos empleados una carta del siguiente tenor: "Muy Sr.Mio: Con motivo de la próxima transferencia a Madrid capital de las actividades que en la actualidad se vienen realizando en el edificio J.C. I de Leganés, y la Resolución de la Comisión de Empleo, debo comunicarle, que en aplicación de la Normativa Laboral le ha correspondido ocupar plaza de su categoría en la localidad de Madrid. Por tal motivo, deberá usted incorporarse en la referida localidad, siguiendo las instrucciones de sus superiores, en las condiciones establecidas Para "Traslado a Iniciativa de la Empresa". Esta resolución surte efectos a partir de la recepción del presente escrito". NOVENO.- El Secretario del Comité de Empresa denunció, ante la Inspección Provincia¡ de Trabajo, esta situación descrita en los anteriores hechos probados, por infracción de la Normativa Laboral, con fecha 1 de junio de 1998. DECIMO.- La Inspección de Trabajo le contestó el 23 de octubre de¡ mismo año, en el sentido de que el fondo de la cuestión consistía en determinar las compensaciones económicas que corresponden a los traslados, lo cual conlleva la interpretación de la Normativa Laboral y de¡ Convenio, competencia de los Juzgados de lo Social. UNDECIMO.- Las compensaciones fijadas por la empresa para traslados de su iniciativa, en función de la ubicación del domicilio, son las siguientes: Si EL EMPLEADO CAMBIA EL DOMICILIO A LA NUEVA RESIDENCIA. - Compensación económica equivalente a 240 dietas, nivel provincial. Si acredita fehacientemente el traslado de los familiares a su cargo, percibirá, además el 5% de la cantidad anterior si tiene un familiar y el 10% si tiene dos familiares y el 15% si tiene 3 o más familiares. - El importe de 15 días de dieta, nivel provincial, si tienen tres o menos familiares a su cargo; 20 días si tuviesen más de tres familiares y menos de 7; y 30 días si tuviera más de 7 familiares. - 12 días de tiempo de incorporación. - Gastos de locomoción. - Aval vivienda y transporte de ajuar. Si EL EMPLEADO NO MODIFICA EL DOMICILIO - Compensación equivalente a 60 dietas en su nivel provincial. Si el traslado se produce en la localidad donde el empleado tiene fijado su domicilio, no tiene derecho a compensación económica alguna o días de traslado. Se han cumplido las previsiones legales.". Y como parte dispositiva: "Desestimamos la demanda interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES AFECTADOS POR EL FONDO DE PENSIONES DE TELEFONICA contra TELEFONICA SA."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los TAFP, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN. En el mismo se denuncia infracción al amparo del apartado d) del articulo 205 de la ley de Procedimiento Laboralal incurrur en error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del apartado e) del mismo artículo en relación con la doctrina de esta Sala..

TERCERO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte actora formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en proceso de conflicto colectivo, que desestimó la demanda por falta de acción. Articula al efecto dos motivos, en el primero al amparo del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral insta la revisión del hecho séptimo de los declarados probados y, en el segundo por la vía del apartado e) del citado precepto legal, denuncia infracción del artículo 155.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997 y 16 de marzo de 1999.

SEGUNDO.- En la revisión fáctica, pretende que se haga constar, que el traslado del centro de trabajo de Leganés, se llevó a cabo sin la existencia de acuerdo con el Comité de Empresa, por lo que interesa que se modifique su redacción para hacer constar, que "El traslado del personal del centro de trabajo de Leganés, J.C. I, si bien fue objeto de negociación en diversas reuniones entre la empresa y la representación de los trabajadores, se ejecutó y fue llevado a cabo por Telefónica, sin haber obtenido el acuerdo del Comité de Empresa".

Cita como prueba documental al efecto, la obrante a los folios 112 y 139 de los autos, consistente en escrito del Comité de Empresa dirigido al Director de Recursos Humanos de la Compañía el 11 de mayo de 1998 y escrito de la empresa de 11 de junio de 1998. En el primer documento se manifiesta, que "En relación con el Aviso de Plazas en localidades cercanas a Leganés que se recibió en este Comité de Empresa el día 5/5/98, queremos manifestarle lo siguiente: El Comité de Empresa entregó informe a la Dirección contrario al cierre de Leganés/J.C. I... Hasta la fecha, y que nosotros sepamos, no se ha alcanzado acuerdo alguno en la mencionada Comisión de Empleo". En el segundo se afirma, que "A nadie se le oculta que, si bien se han cumplido todos y cada uno de los requisitos establecidos, siendo uno de ellos el de información previa a la Comisión de Empleo, no ha existido acuerdo explícito, aunque si ha habido pronunciamiento por parte de la representación sindical tal y como consta en el Acta del 22/4/98 de la referida Comisión de Empleo".

Documentos que en ningún momento evidencian claramente y sin necesidad de conjeturas o deducciones la adicción fáctica interesada, lo que determina su fracaso. Además, a tenor del "suplico de la demanda", al no contener pedimento alguno referido a la clausura del centro de trabajo de Leganés, resulta totalmente intranscendente para el fallo, hacer constar, si la misma fue llevada a cabo sin el previo acuerdo del Comité de Empresa.

TERCERO.- En síntesis se argumenta en el recurso, que en ningún momento la demanda plantea una consulta, ni pretende una condena de futuro, sino que trata de solventar una situación presente, en cuanto a que el traslado de la plantilla del centro de Leganés, no agotó sus efectos en sí mismo, al permanecer en la fecha de interposición de la demanda, porque los trabajadores afectados padecen una merma diaria de sus derechos, o lo que es igual, subsiste el derecho subjetivo de los trabajadores, a que se les aplique correctamente una norma pactada, en tanto se les confina a una situación de hecho que vulnera sus derechos, por lo que mientras ello se suceda en el tiempo, la acción para protegerse pervive, y la pretensión ejercitada alcanzaría a la recolocación de plantilla de dicho centro, que fué ejecutada en contravención de lo pactado.

Sin embargo, el pedimento contenido en la demanda, no se corresponde con lo argumentado, pues lo solicitado es -según se concretó en el acto de juicio-, que se "declare que en situaciones de cierres totales o parciales de centros de trabajo, sin que haya precedido acuerdo entre Telefónica, S.A. y el comité de empresa, -ni de la Comisión de Empleo- la puesta en marcha de las medidas imprescindibles para la utilización de los recursos humanos disponibles, de forma provisional, mientras no se alcance el acuerdo preciso para arbitrar soluciones definitivas, implica los efectos propios de la comisión de servicio previstos en el Art. 191 de la Normativa Laboral (en cuanto a situación provisional o transitoria) y no las reguladas como consecuencia de traslados definitivos en los Art.

183.b) en relación con el 184 y 185 de la Normativa citada".

Esta pretensión que según se desprende de su propia redacción no se contrae a momento presente, no encierra un interés concreto, efectivo y actual susceptible de hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales. Se interesa una declaración genérica o abstracta en la que sólo hay un interés preparatorio o de aseguramiento, referido a todos los posibles cierres totales o parciales de centros de trabajo, sin concreción alguna en relación a centros de trabajo, por lo que no se desprende ninguna efectividad de intereses realizables sino mera expectativa o posibilidades futuras, que en definitiva no constituye sino un punto de arranque, configurado como evacuación de consulta o dictamen de los Tribunales, lo que determina la confirmación de la sentencia combatida.

Si el Sindicato accionante entiende, como dice en el recurso, que "no se trataba, ni se trata, de atajar problemas similares que pudieran presentarse en el futuro ... sino muy precisamente de solventar una situación presente", por cuanto la demandada incumplió lisa y llanamente, lo dispuesto en la cláusula 4.2.c) -último párrafo- del Convenio Colectivo de Telefónica (1.997-1.998), en cuanto dispone, que "En caso de que ... no se haya producido el acuerdo en la Comisión del Empleo, en situaciones de cierres totales o parciales de Centros de Trabajo ... La Empresa podrá poner en marcha, de forma provisional e informando previamente a la citada Comisión, las medidas imprescindibles para la utilización de los recursos disponibles, dando prioridad a soluciones en el ámbito de la localidad frente al desplazamiento en el ámbito provincial y sin que ello dé por finalizado el proceso de negociación para la búsqueda de soluciones definitivas", no es procedente el ejercicio de una acción declarativa y menos en los términos en que fué formulada.

CUARTO.- Por las expuestas razones, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin expresa condena en costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina,interpuesto por el Letrado D. Luis Q.Y.G., en nombre y representación de EL SINDICATO TAFP DE TELEFONICA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23 de Junio de 1999, dictada en autos 32/99, en virtud de demanda formulada por el SINDICATO DE TRABAJADORES AFECTADOS POR EL FONDO DE PESNIONES DE TELEFONICA, en conflicto colectivo, sin expresa condena en costas.

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