STS, 10 de Octubre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:7758
Número de Recurso2198/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2198/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 23 de diciembre de 1996, en el recurso núm. 968/94. Siendo parte recurrida la representación legal del Ayuntamiento de Castrillon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador D. Luis Alvarez Fernández en nombre y representación de Don Ángel , contra la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Castrillón de fecha 24 de marzo de 1994, representado por el Procurador D. Luis Miguel García Bueres acuerdo que mantenemos por ser conforme a derecho, sin hacer expresa condena de las costas procesales, ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que casando la recurrida, la sustituya por otra que estime íntegramente el recurso contencioso administrativo, en los términos del suplico de la demanda con imposición de las costas a la Administración demandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto, con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Pleno del Ayuntamiento de Castrillón, acordó el 24 de marzo de 1994, aprobar definitivamente los costes de urbanización, a repercutir entre los propietarios afectados en la Unidad de Actuación 1.5.2 de Piedras Blancas, para la ejecución de la segunda fase de urbanización de los Polígonos 1 y 5, acuerdo que recurrido jurídicamente determinó la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de diciembre de 1996, desestimatoria del recurso planteado, sentencia ahora recurrida en casación. La cuota atribuida al recurrido lo fue en la cantidad de 449.968 ptas.

SEGUNDO

El recurrente formula dos motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4, tal como expresó en el escrito de preparación.

En el primero, alega la infracción de los artículos 62.1.e) de la Ley 30/1992, 131 y 132 de la Ley del Suelo de 1976, 186 a 193 del Reglamento de Gestión Urbanística y el 40 de la Ley General Presupuestaria.

En el segundo aduce la infracción de los articulos 78, 81, 82, 83, 97 a 102 y 114 a 153 de la Ley del Suelo de 1976.

Con independencia de estos motivos alegados, hemos de resaltar que el recurso de casación, a diferencia del de apelación, es un recurso de carácter extraordinario y eminentemente formal, de índole tasada en cuanto a la posibilidad de oponer motivos, cuyos tramites se hallan regulados en la Ley Jurisdiccional y cuya observancia ha de seguirse estrictamente, en función de la naturaleza y finalidad de este recurso, con arreglo a los requisitos señalados en los preceptos legales reguladores del recurso.

Este carácter formal de la casación se acentúa en los escritos de preparación e interposición, y en referencia concreta al escrito de preparación, dicha Ley exige el cumplimiento de las formalidades mencionadas en su artículo 96 y cuyo incumplimiento u omisión es sancionado enérgicamente en el artículo 100.2.a) con la inadmisión del recurso, en el caso de no haberse cumplido las previsiones del artículo 96, que establece que el recurso de casación se prepara ante el mismo órgano que hubiere dictado la resolución recurrida, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.

TERCERO

En el supuesto aquí contemplado, evidentemente el escrito de preparación de este recurso no reúne ni cumple con los requisitos exigidos en el citado articulo 96, ya que en el mismo, solo se expresa, a los efectos aquí contemplados, la fecha de la notificación de la sentencia, su intención de interponer el recurso de casación, agregando que concurren los requisitos exigidos por la ley "tal y como sucintamente seguidamente se expone", expresando solo que la sentencia es susceptible de casación según el 93.3 en cuanto dictada en única instancia y que el recurso de casación se funda en el artículo 95.1.4, requisito este último que es propio del escrito de interposición y no del de preparación, y aludiéndose solamente acerca de la recurribilidad de la sentencia, que fue dictada en única instancia, prescindiendo de toda alusión a los demás supuestos del artículo 93 de la misma ley, omitiéndose también toda referencia sobre la legitimación del recurrente y plazo para la preparación, agregándose a mayor aditamiento, que el acto recurrido, --aprobación definitiva de costes de urbanización y su repercusión a los propietarios-- atribuye al recurrente una cuota de 449.968 ptas., cuantía inferior a 6.000.000 ptas., prevista en el artículo 93.2.b) de la propia Ley.

CUARTO

Es cierto que los requisitos formales atinentes a la admisibilidad de los recursos, por su indudable repercusión en el derecho a la tutela judicial efectiva, han de ser objeto de una interpretación restrictiva, pero en el supuesto legal aquí contemplado, tenemos que recalcar la rotunda exigencia del artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional sobre declaración de inadmisibilidad del recurso cuando no sean observadas las previsiones del artículo 96 o 97 de la propia Ley citada, y como ya se ha dicho por esta Sala, la posible interpretación más amplia favorable a la admisión del recurso, tiene el límite de ser aceptable, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía de todas las partes del proceso, y no solo de una de ellas -- sentencia del Tribunal Constitucional 109/87 de 29 de junio--, por lo que este Tribunal no puede forzar la interpretación al extremo de desconocer los limites que al recurso y a su admisión impone el legislador.

Tal causa de inadmisiblidad del recurso, ha de transformarse en este tramite procesal, en desestimación del recurso.

QUINTO

Conforme dispone el artículo 102.3 de la tan repetida Ley Jurisdiccional, las costas de este recurso de casación, han de imponerse ala parte recurrente, al haberse desestimado el recurso, por ende, los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Ángel , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de diciembre de 1996, dictada en el recurso núm. 968/94, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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