STS, 29 de Septiembre de 1993

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2545/1991
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación formulado por la Letrada Dª. Libia Congote Zulueta, en la representación que tiene acreditada de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en autos de conflicto colectivo seguido a instancia de dicho recurrente frente a Sevillana de Electricidad, S.A.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Joaquín, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISION OBRERA DE ANDALUCIA , se formuló demanda de conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho que tienen los trabajadores y personal jubilado que estaban sometidos a turnos en las centrales térmicas de Almería, Cádiz y Málaga a tenerles en cuenta 104 recargos legales que se les venían abonando en la clave 37 de sus nóminas a la hora de comparar las retribuciones que se percibían al estar trabajando en tales centrales, con respecto a las del nuevo puesto al que han sido destinados o para el cálculo de la pensión complementaria en el caso de los jubilados, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada compareciente, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de octubre de 1.991, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la CONFEDERACION SINDICAL DE LA COMISION OBRERA DE ANDALUCIA contra SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. absolviendo como absolvemos a la demandada de la acción que en su contra se ejercita".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El personal que prestaba sus servicios en las centrales térmicas de la empresa Sevillana de Electricidad, S.A., ubicadas en Almería, Cádiz y Málaga, en turnos rotativos cerrados de mañana, tarde y noche, cuando cubrían su jornada en domingo o festivo, además de descansar otro día de la semana, percibían un recargo por hora trabajada en festivo, que les era abonado bajo la denominación de "compensación por alteración de descanso".- 2º. Razones de índole técnica aconsejaron el cierre de tales centrales, y para atender a los problemas que en relación al personal ello planteaba la empresa confeccionó una Memoria que, sometida a la representación de los trabajadores, es aprobada por ésta el 28 de octubre de 1.984.- 3º. Entre otros extremos, en dicha Memoria, cuyo texto íntegro se da por reproducido, se hace constar que "aunque la casuística es muy variada, al ser muchas las situaciones a comparar, el criterio de solución que se ofrece es válido para todas ellas. Se pretende efectuar una comparación en el momento del cambio, estableciendo, de un lado, los complementos salariales consolidables del puesto de trabajo en cuestión, en su media anual y, de otro, la estimación de los ingresos medios anuales que se obtendrían en el nuevo puesto. Es el caso de que los primeros sean superiores, la diferencia resultante pasaría a consolidarse como compensación inamovible, a la clave salarial correspondiente".- 4º. Previsto en principio el cierre de las centrales en el año 1.991 se decide adelantarlo, celebrándose una reunión ante esta circunstancia entre representantes de la empresa y de los trabajadores el 30 de noviembre de 1.989, en la que se acuerda, en relación al personal que pueda ser objeto de traslado o cambio de puesto de trabajo, "que la compensación inamovible prevista para este personal en el pacto 28.10.84 se recalculará hasta el 31.12.91, de modo que el total de sus percepciones salariales sea, como mínimo, igual a las que hubieran percibido en el supuesto de permanecer en su actual puesto de trabajo hasta dicho 31.12.91" y, en relación al personal jubilable, "que desde el 1.1.90 hasta la fecha en que debería haberse jubilado, según el pacto de 28.10.84, se le garantiza un complemento de pensión de jubilación tal que, sumado al importe de la pensión oficial de la Seguridad Social, suponga una cantidad igual al salario que hubiera percibido en el caso de permanecer activo, incluidos pagas extras, plus de actividad y cualquier otro complemento salarial".-5º. La relación laboral entre las partes se rige por los Convenios de ámbito interprovincial cuyos textos, unidos a Autos, se dan ahora por reproducidos".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación a nombre de FEDERACION ESTATAL DE ENERGIA DE COMISIONES OBRERAS, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción de lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil en relación con el 1281 y 1282 del Código Civil y 41.1 del Estatuto de los Trabajadores.- 2º. Con igual amparo procesal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil en relación con el artículo 1285 del mismo y 41.1 del Estatuto de los Trabajadores.. anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e instruido el Excmo. Sr Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 1.993, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante acuerdo suscrito el 28 de octubre de 1984 por Sevillana de Electricidad, S.A. y la representación de sus trabajadores, adoptado para facilitar en el plano laboral el cierre de las centrales térmicas, sitas en Cadiz, Almería y Malaga, previsto para 1991, se establecieron determinadas soluciones para los trabajadores afectados, tendentes principalmente a evitar al máximo los inconvenientes que habían de experimentar por tales cierres, derivados de la movilidad funcional, geográfica u otras modificaciones de sus condiciones de trabajo, eludiendo en lo posible que se generaran perjuicios económicos. Una de tales medidas consistía en la previsión de un complemento fijo por importe de la diferencia entre el montante de los complementos salariales consolidables del puesto de trabajo que se viniere desempeñando y el del que en el futuro se obtendría.

El 30 de noviembre de 1.989 se suscribió nuevo acuerdo para anticipar los mencionados cierres, estableciendo que el referido complemento fijo habría de calcularse teniendo en cuenta las percepciones que se hubieran alcanzado hasta el 31 de diciembre de 1.991 y precisándo, respecto de aquellos que se jubilaran anticipadamente -los cuales, conforme al convenio colectivo de empresa, habrían de obtener un complemento de su pensión, con cargo a la empresa- que dicho complemento sería calculado sobre el salario que hubieran obtenido de permanecer en activo.

Los afectados por dichos cierres venían trabajando en turnos de mañana, tarde y noche, realizando en otro día el descanso de domingos y festivos, caso de no coincidir con estos el día previsto para librar. Para compensar las molestias derivadas de la prestación de servicio en domingo y festivos, los trabajadores, además de obtener el descanso indicado, percibían un complemento llamado "compensación por alteración de descanso".

Al ser aplicados los acuerdos antes expuestos surgió situación conflictiva, derivada de la distinta postura mantenida con relación a la cuantificación del complemento fijo o, para los jubilados anticipadamente, del complemento de pensión, pues, mientras que los trabajadores entendían que había de ser computado a los indicados efectos el llamado de "compensación por alteración de descanso", la empresa sostenía lo contrario. A fin de obtener solución judicial a la cuestión expuesta, la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía promovió conflicto colectivo, con pretensión de que se declarara ajustada a derecho la tesis interpretativa primeramente expuesta. La sentencia dictada en la instancia, con fecha 4 de octubre de 1.991, por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha desestimado dicha pretensión, siendo esta sentencia la que ahora recurre en casación el citado Sindicato.

SEGUNDO

Los dos motivos que fundan el recurso interpuesto se amparan en el artículo 204 e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. En ellos se denuncia que la sentencia de instancia infringe, de una parte, el artículo 1091 del Código Civil, en relación con los artículos 1281 y 1283 del mismo cuerpo legal y el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores; y, de otra, el mismo artículo 1091, pero en relación con el artículo 1285, también del Código Civil e igualmente en relación con el mencionado artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Ambos motivos constituyen variedad de igual denuncia; con ella lo que se sostiene es que los acuerdos concertados por las partes vinculan a las mismas, pues así resulta de lo prevenido por los mencionados artículos 1091 y 41.1 y que, por tanto, deben cumplirse según su tenor, sin que este sea el que le atribuye la sentencia impugnada, que al acoger la tesis de la empresa, se aparta de los criterios hermenéuticos que marcan los invocados artículos 1281, 1282 y 1285. En la realidad las denuncias formuladas quedan únicamente referidas a la supuesta infracción de estos últimos preceptos, ya que no se ha cuestionado por ninguna de las partes la eficacia de los citados acuerdos y si solamente la interpretación que ha de darse a los mismos. El artículo 1281 consagra el criterio de la literalidad, pero estableciendo que la intención de las partes ha de ser prevalente cuando la redacción de la cláusula litigiosa pareciere contraria a la evidente de aquellas. Para juzgar de la intención de los contratantes, dispone el artículo 1282 que se ha de atender principalmente a los actos de estos, coetáneos y posteriores al contrato. Finalmente el artículo 1285 introduce el criterio contextual, al establecer que las cláusulas de los contratos deberá interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

La sentencia de instancia no ha incurrido en infracción de los mencionados preceptos, sino que ha aplicado correctamente los mismos. El complemento llamado "compensación por alteración del descanso" tenía como finalidad resarcir de las incomodidades resultantes de trabajar en domingos o festivos, impuestas por las características del puesto de trabajo, determinantes de la forma específica en que los trabajadores afectados habían de cumplir su débito laboral, obviamente distinta de la que conduce a la conceptueación del trabajo corriente. Consiguientemente, tal complemento participaba de la naturaleza que es propia de los que el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, califica como de puesto de trabajo, los cuales, conforme determina el artículo 5 b) de tal Decreto, son de índole funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que no tendrán carácter consolidable. Siendo ello así, deviene evidente que la inclusión de tal complemento, para los fines que pretende la parte recurrente, no figuraba en la intención de las partes que pactaron los acuerdos, pues, al establecerse en estos la futura instauración del complemento fijo, se cuida en señalar que para su cálculo sólo serán considerados "los complementos salariales consolidables del puesto de trabajo en cuestión". Frente a la claridad de dicha cláusula, que no suscita duda sobre el elemento internacional, no cabe argüir actos coetáneos de la empresa, pues el relato histórico de la sentencia no incluye dato alguno que refleje estos, como tampoco otras cláusulas de los mencionados acuerdos, cual la que se menciona, relativa a la finalidad perseguida, tendente a eludir perjuicios económicos. Y ello, porque además de precisarse en tal punto que dicha finalidad había de operar "en la medida de lo posible", tan genérica afirmación no debe prevalecer sobre la concreta cláusula que instaura el complemento fijo, en la que, como ya se ha dicho, quedan excluidos los complementos no consolidables.

Lo antes razonado debe conducir, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso.

Por no apreciarse temeridad no se hace imposición de costas, pues así procede conforme a lo prevenido por el artículo 232.2 de la vigente ley procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la Letrada Dª. Libia Congote Zulueta, en la representación que tiene acreditada de la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Andalucía, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 1.991 por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en autos de conflicto colectivo seguido a instancia de dicho recurrente frente a Sevillana de Electricidad, S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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