STS, 4 de Abril de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1922/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver el recurso de suplicación interpuesto por dicha Entidad Gestora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa de fecha 8 de Octubre de 1.990 dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad por Accidente de Trabajo, seguidos a instancia de D. Cesar, representado y defendido por el Letrado D. José Luis Rezabal Zurutuza, contra: la empresa HERKIDE, S.A.; LA FRATERNIDAD, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 166, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de Mayo de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa, de fecha 8 de octubre de 1.990, dictado en proceso sobre Otros Conceptos y entablado por D. Cesarfrente a la empresa Herkide, S.A., La Fraternidad -Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 166, el recurrente y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada.".- SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 8 de Octubre de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Guipúzcoa, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante, D. Cesar, nacido en San Sebastián el 12 de Agosto de 1965, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestó sus servicios para la empresa HERKIDE, S.A. con la categoría profesional de peón, desde el 1 de Octubre de 1988 hasta el 30 de Septiembre de 1989, fecha de finalización del contrato temporal que vinculaba a las partes.- 2º.- Con fecha 10 de marzo de 1989 el demandante sufrió un grave accidente de trabajo, hallándose desde entonces en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, siendo la Fraternidad la Mutua Patronal que cubre dicha contingencia en la empresa demandada.- 3º.- El accidente del actor se produjo de la siguiente manera: el día 10 de marzo de 1989 el DIRECCION000de la empresa demandada, Sr. Eloy, ordenó al actor que subiera al tejado para arreglar la chimenea que se había colocado días antes, ya que, si bien la colocación de la misma se hizo por una empresa especializada, al actor acompañó a los trabajadores de ésta a colocar dicha chimenea. Para acceder a la cubierta de la empresa es necesario subir por una escalera de unos 4,10 metros., por la que se llega al cuarto de compresores. Dicho cuarto está cubierto por una tejavana de uralita y linda con un centro de transformación, en el que existe un transformador de alta tensión. Una vez en el cuarto de compresores para acceder a la cubierta de la empresa existen únicamente dos posibilidades: o bien se desmontan las planchas de uralita de la tejavana, o bien se accede por el centro de transformación. Para desmontar las planchas de uralita es preciso actuar desde el exterior de la cubierta y emplear las herramientas adecuadas, a menos que se rompan o fracturen los ganchos de fijación de las mismas. En el momento en que se produjo el accidente no existía puerta alguna que impidiera el acceso al centro de transformación de alta tensión.

El centro de transformación no es propiedad de la empresa demandada, sino de otra empresa. Pues bien, el actor procedió a subir por la escalera de 4,10 metros, y llegó al cuarto de compresores. Una vez allí, y no pudiendo levantar las planchas de uralita, como anteriormente habían hecho los instaladores de la chimenea, pretendió acceder a la cubierta a través del centro de transformación, que no se encontraba cerrado. El actor recibió una descarga eléctrica que le causó diversas quemaduras, siendo su brazo izquierdo parcialmente amputado el 13 de Marzo de 1989.- 4º.- En relación a dicho accidente de trabajo, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa levantó Acta de Infracción de Seguridad e Higiene (acta nº 2.046/89), en fecha 20 de Noviembre de 1989, en cuyo anexo se informa de las circunstancias en las que se produjo el accidente laboral. Dicha Acta de Infracción, por otra parte, dice textualmente lo siguiente: "Se infringen los artículos 4 y 19 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 52 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1.971, y con la Instrucción Técnica Complementaria MIE-RATI4, recogida en la Orden de 6 de julio de 1.984 (Reglamento sobre condiciones técnicas y Garantes de Seguridad en Centrales Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación) y art. 10-9 de la Ley 8/88, de 7 de abril. Se califica la falta como grave en grado máximo, de conformidad con el art. 36-1 de la Ley 8/88, de 7 de abril y según anexo, por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de 250.100 pts., de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 8/88, de 7 de abril".- 5º.- La referida Acta de Infracción fue confirmada en todos sus extremos por resolución dictada por el Delegado Territorial de Trabajo de Guipúzcoa del Gobierno Vasco, de fecha 11 de Enero de 1990, expediente nº 555/2.046/89.- 6º.- Con fecha de 26 de Febrero de 1990 el actor solicitó a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Guipúzcoa la iniciación de actuaciones en materia de declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y determinación de porcentaje de recargo de las prestaciones económicas, al amparo del apartado f) del número 1 del artículo 2º del Real Decreto 2.069/82, de 24 de Septiembre en relación con el artículo 7º de la Orden de 23 de Noviembre de 1982.- 7º.- Sobre el salario del actor se siguen autos en el Juzgado de lo Social nº 4 de esta Capital con el nº 322/90.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimo en lo sustancial la demanda interpuesta por D. Cesarfrente a HERKIDE, S.A., La Fraternidad, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad en accidente de trabajo, y establezco un recargo del 40% en todas las prestaciones económicas, a favor del actor sobre la Base Reguladora que se determine en los Autos nº 322/90 que se siguen en el Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián, condenando a su pago a HERKIDE, S.A., así como a que constituya en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para su abono; declarando igualmente la obligación del Instituto Nacional de la Seguridad Social de anticipar dicho recargo, sin perjuicio de su derecho a repetir frente a la empresa y declarando asimismo la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Socia, absolviendo al resto de las demandadas.".- TERCERO.- El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina mediante escrito de fecha 21 de Junio de 1.993, que articuló en bae a : Primero.- Sobre la contradicción alegada: La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la sentencia dictada el 8 de marzo de 1.993 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.- Segundo.- Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida: La sentencia recurrida infringe lo establecido en el art. 93,2 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de Mayo de 1.974.- Tercero.- Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia: El quebranto se produce mediante la interpretación que del derecho hace la sentencia que es objeto de este recurso declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el pago del recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, sin embargo, en su opinión y de acuerdo con los preceptos legales citados y con la doctrina del Tribunal Supremo señalada, no existe responsabilidad alguna, ni siquiera subsidiaria del referido Organismo.- CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor demandante, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de Marzo de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por el actor por entender que en el accidente de trabajo sufrido por éste, la empresa codemandada incurrió en la omisión de una medida de seguridad básica y en consecuencia estableció un recargo del 40% en todas las prestaciones económicas a favor de aquél sobre la correspondiente base reguladora, "condenando a su pago a la aludida empresa, así como a que declarando asimismo la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al resto de las demandadas.".-

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social formalizó recurso de suplicación contra la referida sentencia. En relación con la doble obligación que le impuso la sentencia de instancia, admitió expresamente su responsabilidad subsidiaria de último grado en su calidad de continuador del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo; discrepando únicamente de la obligación de anticipo, como precisó en el suplico de dicho recurso.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 12 de Mayo de 1.9932 desestimatoria del recurso, manteniendo la obligación de anticipo por parte de la Entidad Gestora del referido recargo del 40%; invocando en su apoyo de su tesis el artículo 96,3 de la Ley General de la Seguridad Social que se remite implícitamente a los artículos 94 y siguientes de la anterior Ley de Seguridad Social de 1966 que sientan el principio de automaticidad de las prestaciones; no habiendo examinado porque no se planteó en el recurso, el tema referido a su responsabilidad subsidiaria.

TERCERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el Instituto Nacional de la Seguridad Social alega y aporta como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 8 de Marzo de 1.993. Esta sentencia declaró que no corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social responsabilidad subsidiaria en orden al abono del recargo de las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad derivadas de accidente de trabajo en el supuesto de insolvencia de la empresa responsable; pero no examinó la cuestión referida al anticipo del mentado recargo, sin duda por no haber sido propuesta por el recurrente.

En consecuencia hay que entender que no solamente no existe contradicción entre las cuestiones resueltas por ambas sentencias como impone el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar el presente recurso, sino que la recurrente con su actuación procesal ha infringido la reiterada doctrina de esta Sala que exige que solamente puedan plantearse en este recurso por el recurrente aquellas cuestiones que hubieren sido suscitadas por el mismo en el precedente recurso de suplicación resuelto por la sentencia que se impugna (Sentencias de 29 de Junio de 1.992, 5 de Julio de 1.993, etc.).

Por todo lo cual debe declararse la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco al resolver el recurso de suplicación interpuesto por dicha Entidad Gestora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa de fecha 8 de Octubre de 1.990 dictada en autos sobre Reclamación de Cantidad por Accidente de Trabajo, seguidos a instancia de D. Cesarcontra: la empresa HERKIDE, S.A.; LA FRATERNIDAD, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo nº 166 ; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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