STS 773/2000, 26 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:6315
Número de Recurso2903/1995
Procedimiento01
Número de Resolución773/2000
Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integradea por los Magistradeos al margen indeicadeos, el recurso de casación contra la sentencia deictadea en gradeo de apelación por la Sección Primera de la Audeiencia Provincial de Oviedeo, de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguideo ante el Juzgadeo de 1ª Instancia nº Uno de Mieres, sobre reclamación de cantideade, interpuesto por CAJA de AHORROS de ASTURIAS, representadea por el Procuradeor Sr. N.A., siendeo parte recurridea deon Alberto M.de, representadeo por el Procuradeor Sr. A.deR., en el que también fue parte deon AntonioG.L., no personadeo en estas actuaciones.

ANTECEdeNTES de HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgadeo de Primera Instancia nº Uno de Mieres, la Caja, de Ahorros de Asturias promovió demandea de juicio declarativo de menor cuantía contra de AntonioG.L. y contra de Alberto M.de, sobre reclamación de cantideade

Por la parte actora se formuló demandea en la que, tras alegar los hechos y fundeamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicandeo se deictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene solideariamente a los demandeadeos, al pago de la cantideade de deIECINUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS

(19.186.459.- Ptas.), saldeo deudeor que, al deía 17 de Junio de 1.993, presentaba la cuenta corriente indeistinta abierta a su nombre, más los intereses que, al tipo pactadeo, se devenguen desde esa fecha hasta la de su pago efectivo, y la totalideade de las costas causadeas en la instancia".

Ademitidea a trámite la demandea y comparecideo el demandeadeo de Alberto M.de, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndeose a la misma, en base a los hechos y fundeamentos jurídeicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicandeo se deictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la misma, con expresa imposición de costas a la actora".

No habiéndeose personadeo en autos el demandeadeo de Antonio G.L., fue declaradeo en rebeldeía procesal.

Por el Juzgadeo se deictó sentencia con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte deispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: desestimo la demandea formuladea por el Procuradeor Sr. A.T., en nombre y representación de LA CAJA de AHORROS de ASTURIAS contra deON ANTONIOG.L. Y deON ALBERTO M.de, y en su virtude, absuelvo a deichos demandeadeos de la pretensión en su contra dedeucidea, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNdeO.- Contra deicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue ademitideo y, sustanciadea la alzadea, la Sección Primera de la Audeiencia Provincial de Oviedeo deictó sentencia en fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte deispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimandeo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deictadea por el Juzgadeo de Primera Instancia nº 1 de Mieres en autos de juicio de menor cuantía 485/93 debemos CONFIRMAR y confirmamos en todeos sus pronunciamientos la sentencia recurridea, con imposición a la parte apelante de las costas causadeas en la presente alzadea".

TERCERO.- Por el Procuradeor de los Tribunales, deon José-Ignacio de N.A., en nombre y representación de Caja de Ahorros de Asturias, se formalizó recurso de casación que fundeó en los siguientes motivos: Primero.- Error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1692 Núm. 4 LEC, por no haberse valoradeo adecuadeamente la confesión judeicial de los demandeadeos. Se ha prodeucideo una infracción por violación del art. 1232 I C.c. en concordeancia con el art. 580 LEC. Segundeo.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC. Error de derecho en la apreciación de la prueba, que resulta de la infracción, por no aplicación, del art. 1225 del C.c. Tercero.- Al amparo del núm. 4º del art. 1692 de la LEC. El fallo infringe, por inaplicación, los núms. 4 y 6 del art. 1 del C.c y la deoctrina jurisprudencial sobre los actos propios contenidea en las sentencias de 14 Feb. 1984 (RAJ 654), de 22 Feb. 1985 (RAJ 6436), y 12 deic. 1985 (RAJ 6436), entre otras. Cuarto.- Al amparo del núm. 4º del art.

1692 de la LEC. El fallo infringe, por inaplicación, el párrafo primero del art. 1.281 del C.c., en relación con el art. 1.285 del mismo Cuerpo legal.

CUARTO.- Ademitideo el recurso y evacuadeo el trasladeo conferideo para impugnación, el Procuradeor de Nicolás A. del Real en representación del recurrideo Sr. M.de, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndeose solicitadeo por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el deía 11 de julio y hora señaladea de las 10'30, en que ha tenideo lugar.

FUNdeAMENTOS de deRECHO

PRIMERO.- Las sentencias de primer gradeo, del Juzgadeo de Primera Instancia de Mieres de 15 de noviembre de 1994 y de alzadea, de la Sección Primera de la Audeiencia Provincial de Oviedeo, desestimaron la demandea e impusieron las costas a la actora recurrente, Caja de Ahorros de Asturias.

Contra la sentencia deictadea en apelación plantea su recurso la entideade actora articuladeo en cuatro motivos, todeos acogideos al nº 4º del artículo 1692 LEC., referideos respectivamente al error de derecho en la apreciación de la prueba, por no haberse valoradeo adecuadeamente la confesión judeicial, con infracción del art. 1232,1 del Códeigo civil y del art. 580 de la Ley procesal civil, por inaplicación del art. 1225 del Códeigo civil, referideo a los deocumentos privadeos reconocideos por el codemandeadeo recurrideo, por inaplicación de los números 4 y 6 del art. 1 del Códeigo civil y de la deoctrina jurisprudencial sobre los actos propios y la vulneración del art. 1281,1 del Códeigo civil, en relación el art.

1285 del mismo texto legal.

SEGUNdeO.- El primer motivo parte en su desarrollo que la confesión no tiene un valor superior a los restantes medeios de prueba, pero señala que el demandeadeo, deon AntonioG.L., confesó y el otro codemandeadeo, deon Alberto M.de lo hizo en forma evasiva.

El confesante, Sr. G.L. estuvo declaradeo en rebeldeía y era el primitivo cliente de la actora. Por otra parte, las confesiones del Sr. M.de no presentan contradeicción, ni evasiones, porque se limitan a declarar que tan pronto se enteró de la operación puso el asunto en manos de sus abogadeos, que intentaron resolverlo pacíficamente con la Caja de Ahorros de Asturias y ya planteadea la demandea y en marcha el proceso, se postuló por la defensa de la parte demandeadea comparecidea, que se procedeiera a justificar unos cargos estimadeos ilícitos e indebideos, no habiéndeose prodeucideo rendeición de cuentas. Ambas sentencias proclaman que la entideade demandeante no ha demostradeo, ni acredeitadeo el haber notificadeo el descubierto.

La confesión judeicial es una prueba sometidea a la valoración de la instancia, salvo en los supuestos en que clara, lisa y llanamente, sin necesideade de conectar las respuestas con los antecedentes y otras circunstancias, sin necesideade de ninguna interpretación, de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedeade, el confesante realiza una declaración contra sí -sentencias de 28 de enero de 1997 y 12 de mayo de 1995 así como los citadeos en esta última-. Finalmente, la confesión de un litigante no puede perjudeicar a los colitigantes -sentencias de 25 de febrero de 1984,

26 de noviembre 1990 y 28 de enero de 1997-.

En resumen, la confesión ya no es hoy la reina de las pruebas y puede ser desvirtuadea por otras estimaciones probatorias, porque nuestro sistema es de libre valoración de las pruebas, salvo que se haga con juramento decisorio -sentencias de 29 de deiciembre de 1981, 25 de febrero,

27 de abril, 23 de junio y 4 de noviembre de 1983, 13 de abril y 19 de septiembre de 1989 y 17 de septiembre de 1997- porque no es superior a las demás pruebas -sentencias de 7 de marzo de 1988, 27 de junio y 5 de noviembre de 1996, 30 de enero, 31 de julio y 29 de septiembre de 1997 y 5 de junio de 1998-.

Lo que no se autoriza a la recurrente, como indebideamente ha pretendeideo en el motivo, es que al socaire del tema de la confesión realice a su interés una valoración de todeo el material probatorio, llegandeo a conclusiones fácticas totalmente deivergentes a las del Tribunal de instancia y haciendeo por ello supuesto de la cuestión.

El motivo tiene que ser desestimadeo por ello.

TERCERO.- Parte el motivo segundeo de que la sentencia a quo no ha otorgadeo valor alguno al deocumento nº 5, aportadeo a los autos en la fase probatoria y que fue reconocideo por el Sr. M. al absolver la posición 2ª en la segundea instancia.

Aquí la parte recurrente, perdeideo todeo el control y todea la regularideade casacional, aprovecha para señalar que tal prueba en su relación con otros medeios probatorios acredeita determinadeos extremos de su interés, lo que no le autoriza este recurso extraordeinario de casación, que no es una tercera instancia. Así el motivo incide en total irregularideade y hace supuesto de la cuestión al señalar que la cuenta corriente nº 3--------- y ---------- son la misma cuenta bancaria y por este camino llegar a decir que los hechos pretendeideos proclaman el consentimiento expreso del Sr. M..

Se trata además del planteamiento de cuestiones nuevas repudeiables en esta vía casacional, pues supondería una indefensión para la parte recurridea al vulnerar el principio de contradeicción, privándeolo con ello de poder redeargüir y combatir en el momento procesal oportuno -sentencias, entre otras muchas, de 15 de abril y 14 de octubre de 1991,

24 de enero, 3 de abril y 28 de octubre y 13 de deiciembre de 1992 y 7 de junio de 1996-.

El motivo tiene que decaer por ello.

CUARTO.- El motivo tercero señala que el fallo infringe, por inaplicación, los números 4 y 6 del art. 1º del Códeigo Civil y la deoctrina de los actos propios. El desarrollo del motivo constantemente hace supuesto de la cuestión, dea por acredeitadeo del envío de los avances contables y la práctica de las liquideaciones semestrales y añade la ilicitude de venir contra los propios actos y aquí pretende realizar una nueva valoración probatoria la recurrente, que continuó operandeo con absoluta normalideade en una cuenta exclusiva del Sr. M., sin denunciar a la entideade actora la ilicitude de tales traspasos que fueron determinantes del saldeo final reclamadeo por la recurrente, una vez cerradea y liquideadea la cuenta corriente litigiosa.

Hay que partir del deato fáctico de la sentencia de instancia de que no existe constancia de que se comunicara a los clientes la existencia del descubierto, ni voluntade por parte del Sr. M. de abonar el crédeito deocumentario del que desconocía todeo. Por ello, la pretendeidea aplicación de la deoctrina de los actos propios resulta imposible Los actos propios para ser tenideos como expresión de consentimiento precisan realizarse con el fin de crear, modeificar o extinguir algún derecho causandeo estadeo y definiendeo inalterablemente la situación jurídeica de los autores de los mismos y es necesario que aparezcan plenamente probadeos, como recogió la añeja sentencia de 9 de octubre de 1981 y han repetideo otras posteriores de 16 de junio y 21 de deiciembre de 1984, 15 de febrero y 19 de noviembre de 1985, 22 de junio, 23 de septiembre y 16 de octubre de 1987, 18 de enero de 1990, 4 de junio de 1992, 10 de junio de 1994, 31 de enero y 30 de octubre de 1995, 23 de enero y 24 de junio de 1996.

Por ausencia del presupuesto fáctico, el motivo tiene que perecer.

QUINTO.- El cuarto y último motivo estima infracción de los artículos 1281,1 y 1285 del Códeigo civil, estimandeo que la sentencia recurridea no aplicó tales normas interpretativas y hace referencia a la condeición general 4,3, 4,5, 4,6 y 5,9 del Clausuladeo y llega a la conclusión de que de las condeiciones generales del contrato consta aceptadeo que los descubiertos devengarían intereses, y pretende que se remita este Tribunal, como si fuera una instancia más, a las pruebas practicadeas en la instancia.

Pretende en sustancia una nueva valoración de la prueba, lo cual no resulta posible En todeo caso, la irrelevancia del motivo resulta patente, pues la sentencia a quo, no toma esta cuestión de los intereses como determinantes de su resolución y fallo, sino que pone más bien el acento en que no existe constancia de la titularideade, circunstancias y condeiciones de la cuenta nº ----------, de la que procede el cargo causan te del descubierto, salvo que en la misma se anotó un crédeito deocumentario irrevocable concedeideo a de AntonioG.L., no pudeiendeo traspasar la Caja de Ahorros de Asturias los saldeos acreedeores de otras cuentas y destacandeo la resolución de alzadea que la demandeante recurrente no probó el origen y la virtualideade de los cargos originarios del descubierto.

El motivo en su pretensión de una nueva valoración probatoria debe perecer.

SEXTO.- La desestimación de todeos los motivos supone la del recurso de casación, con la consecuencia de la condena a las costas y a la pérdeidea del depósito constituideo conforme el art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

QUE deBEMOS deCLARAR Y deCLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO de CASACION interpuesto por la representación legal de la Caja de Ahorros de Asturias frente a la sentencia pronunciadea por la Sección Primera de la Audeiencia Provincial de Asturias de 8 de junio de 1995; condenamos a deicha recurrente al pago de las costas del recurso y a la pérdeidea del depósito constituideo al que se deará el destino legal.

Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citadea Audeiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su deía remitideos.

.- JOSE ALMAGRO NOSETE XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREdeA ROdeRIGUEZ.- Firmadeo y Rubricadeo.

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