STS, 29 de Julio de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:6343
Número de Recurso7144/1995
Fecha de Resolución29 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 7144/1995, interpuesto por don Claudio y don Luis María , representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 1995, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1719/1994, siendo parte recurrida la Excma. Diputación Foral de Álava, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, asimismo bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre el valor añadido (IVA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 1992, el Servicio de Inspección de Tributos de la Diputación Foral de Álava comunicó a Fincas Anitua la visita de dos Agentes Tributarios a fin de comprobar obligaciones formales en relación con el IVA, para lo cual debían poner a disposición de los referidos Agentes, además de diversos libros-registro y facturas, la "Documentación de los inmuebles ofertados en venta".

SEGUNDO

En la diligencia que se extendió el 9 de julio de 1992, los Agentes Tributarios dejaron constancia de que los Sres. Claudio y Luis María , Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, se negaron a facilitar la documentación requerida, y en el día 3 de agosto de 1992, los mismos interesados formularon recurso de reposición, que fue desestimado por resolución del Jefe del Servicio de Inspección de Tributos de la Diputación Foral de Álava, de 9 de septiembre de 1992.

TERCERO

Contra los actos indicados formalizaron los requeridos reclamación económico-administrativa, que asimismo fue desestimada por resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava de 25 de febrero de 1994.

CUARTO

Los anteriores actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 1ª, recurso 1719/1994, que lo desestimó por sentencia de 19 de junio de 1995.

QUINTO

Frente a dicha sentencia, la representación de los Sres. Claudio y Luis María formalizó recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y formalizada su oposición por la Administración recurrida, se señaló el día 19 de julio de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, los recurrentes oponen los siguientes motivos:

  1. - Aplicación indebida, por interpretación errónea, del art. 111.1 de la Ley General Tributaria, en relación con los requisitos necesarios para el ejercicio de la potestad inquisitiva por parte de la Administración Tributaria.

  2. - Inaplicación del art. 111.5 de la LGT, que regula los supuestos en los que los profesionales libres no están obligados a cumplir los requerimientos que al efecto les haga dicha Administración.

SEGUNDO

El fundamento de los motivos radica en que, según la parte, la información solicitada por la Inspección Tributaria de la Diputación Foral de Álava, al referirse a los inmuebles usados o en construcción ofertados por la Agencia de la Propiedad Inmobiliaria regentada por los recurrentes, con indicación del titular ofertante e indicación de la ubicación, superficie y precio de venta, no se refiere a datos que interesen a efectos de ningún impuesto, o que tengan la trascendencia tributaria a que se refiere el art. 111 de la Ley General Tributaria, tanto en lo que afecta a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria como en cuanto a los propietarios de los inmuebles o los posibles compradores.

Sostienen los recurrentes que la Administración Tributaria únicamente puede investigar aquellos hechos o circunstancias respecto de los que, o bien ha nacido ya un hecho imponible, o bien es seguro que va a nacer, pues en caso contrario únicamente existe una posibilidad o simple expectativa, y los datos no tendrán trascendencia tributaria.

Los precios ofertados en las Agencias de la Propiedad Inmobiliaria son precios simplemente indicativos, que varían considerablemente al alza o a la baja.

En consecuencia, rechaza la conclusión a que llega la sentencia de instancia relativa a que aunque los datos solicitados no van a ser determinantes en ningún caso de la base imponible, ni de la valoración, de una operación sujeta a tributo, sí poseen trascendencia tributaria "aunque se adjetive de potencial, indirecta, hipotética".

TERCERO

El tema ha sido tratado repetidamente por la jurisprudencia de esta Sala, en sus sentencias de 31 de octubre y 12 de diciembre de 1996, 9 de noviembre de 1998, 27 de febrero de 1999, 6 de marzo de 1999 (dos sentencias de esta fecha), 29 de mayo de 1999, 24 de julio de 1999 y 7 de febrero de 2000, pero todas ellas, excepción hecha de la última, versaron sobre recursos de casación interpuestos frente a autos denegatorios de la suspensión de la ejecutividad del requerimiento de información, la mayoría interpuestos por Agentes de la Propiedad Inmobiliaria.

La última, dictada, en un recurso de apelación, relativo a la validez de un requerimiento individualizado para que una entidad de seguros facilitara los nombres de los suscriptores y de los beneficiarios de determinadas pólizas, así como de los datos de éstas.

Para resolver la cuestión es preciso analizar el art. 111 de la Ley General Tributaria, que en su apartado 1 establece un deber general expresado en la siguiente forma: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras, con otras personas".

El concepto jurídico indeterminado "trascendencia tributaria", ha de ser sometido, para su comprensión, a sucesivas acotaciones

Las primeras provienen del mismo art. 111. Así, el mismo epígrafe nº 1, lo circunscribe los retenedores y a los obligados a ingresos a cuenta, las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que entre sus funciones realicen la de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de otros derivados de la propiedad intelectual o industrial o de los de autos, y las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas.

El epígrafe 3 recoge la inoponibilidad en el presente caso del secreto bancario.

El 4 se dirige a los funcionarios públicos.

Y el 5 es el que más interesa en el presente supuesto.En él se dispone que "la obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales, que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente al honor o a la intimidad personal y familiar de las de sus clientes (..)".

Los profesionales, agrega el mismo epígrafe, no podrán invocar el secreto profesional.

Otra acotación proviene del art. 140, que en su apartado d), declara de la competencia de la Inspección de los Tributos "realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos".

Esta norma cierra el concepto jurídico indeterminado. La información puede solicitarse en cuanto sirva o tenga eficacia en la aplicación de los tributos, obviamente tomando la frase en términos generales, pues la norma no se refiere exclusivamente a la comprobación e investigación de una determinada relación tributaria, sino que autoriza a recabar información, tanto de particulares como de organismos, para cuanto conduzca a la aplicación de los tributos.

Y naturalmente, aunque no se formule expresamente en este tema, la Administración habrá de atemperar el requerimiento de información al principio de proporcionalidad (tercera acotación) que irradia sobre toda la actuación administrativa, limitando los extremos solicitados al fin expresado de la aplicación estricta de los tributos, siendo muestra nuestra sentencia de 24 de julio de 1999, al afirmar que están proscritas las ingerencias arbitrarias o desproporcionadas en el derecho a la intimidad de las personas, en la exigencia del deber de información y colaboración tributaria.

La exigencia, por tanto, debe estar atemperada por lo necesario para la gestión e inspección tributarias.

Posteriormente al inicio de las actuaciones administrativas que han dado lugar al presente litigio, alcanzará a precisar este deber el art. 113 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio -que se cita como simple referencia y no por su vigencia en el supuesto-, conectando las potestades de la Inspección y el deber de colaboración de los ciudadanos y entidades con una doble exigencia que se impone a la Administración Tributaria: los datos, informes o antecedentes obtenidos por ella obtenidos en el desempeño de sus funciones, a) tienen carácter reservado; y b) sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendadas, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguna de las cinco excepciones previstas en el mismo precepto, y que van desde la investigación o persecución de delitos hasta la colaboración con otras Administraciones tributarias, públicas o comisiones parlamentarias, en los términos que el propio precepto especifica.

Por todo ello y siempre que la información solicitada se encamine a la aplicación efectiva de los tributos, ha de compartirse la afirmación de la sentencia recurrida relativa a que dicha utilidad puede ser potencial, indirecta o hipotética, pues como dice el texto judicial recurrido aceptar la significación que da la parte recurrente a las nociones empleadas por el art. 140.d), o el párrafo correlativo del art. 136 de la Norma Foral General Tributaria de Álava -que es el que habilita a la Inspección de los Tributos para requerir tales informaciones, a tenor del art. 37.2 del Reglamento General de la misma, aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, para requerir tales informaciones-, equivaldría prácticamente a reducir las facultades de la Inspección a las informaciones necesarias para las estimaciones directa e indirecta de las bases tributarias.

No hay, en consecuencia, infracción de ninguno de los apartados del art. 111, o de su concordante foral 108 de la Norma Foral citada, que se denuncian en los motivos 1 y 2 del recurso.

CUARTO

Resta finalmente examinar el argumento en que también se apoya el segundo de los motivos opuestos por el recurrente, relativo a que el requerimiento no tiene en cuenta la necesaria confidencialidad de los datos, que llegan al profesional o agente inmobiliario como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa, exceptuados en el último inciso del art. 115 de la Ley General Tributaria, a lo que se añade la invocación del secreto profesional sobre datos, hechos o noticias conocidas por razón de su actuación profesional, establecida por el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de 4 de Diciembre de 1969.

Ciertamente el art. 111.5 impone a la Administración un doble límite que ha de observar cuando exigeel deber de colaboración de los profesionales, exigiendo el respeto a los datos privados no patrimoniales que conozcan por su actividad y afecten al honor y a la intimidad de sus clientes (en el caso presente, el reproche de los recurrentes no se dirige a que se haya quebrantado este límite) y el de los datos confidenciales en ejercicio de las funciones de asesoramiento y defensa, aclarando que nunca podrán ampararse en el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

Es en el límite que impone la Ley en cuanto a los datos confidenciales obtenidos en el ejercicio de las funciones de asesoramiento y defensa en el que se concreta el reproche de los recurrentes, unido a la necesidad de observar el secreto profesional.

Recordemos que el secreto profesional cuenta con abundante jurisprudencia, iniciada por las sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de noviembre de 1984 y del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1983, que pusieron limites a la irradiación de éste en el campo de los asesoramientos o dictámenes de los que derivaran operaciones bancarias, permitiendo investigar la causa económica inmediata del abono, pero no la causa remota, es decir, el contenido del asesoramiento o dictamen.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1996 insistió en la misma doctrina facultando en materia de honorarios profesionales a indagar la identidad del cliente y genéricamente el concepto o servicio profesional prestado.

Posteriormente, la restante doctrina jurisprudencial que hemos invocado se ha pronunciado siempre en el mismo sentido.

La sentencia de 6 de marzo de 1999, recurso 875/1994, declaró que el secreto profesional, impuesto a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria por los artículos 28.1 y 35.c) del Decreto de 4 de diciembre de 1969, por el que se aprobó el Reglamento de los Colegios Oficiales de dicha profesión y de su Junta Central, protege exclusivamente el derecho a la intimidad individual, que también salvaguardan, aparte del propio texto constitucional en sus artículos 20.1 y 24, los artículos 111 y 113 de la Ley General Tributaria.

Una vez más hemos de insistir que los recurrentes se han limitado a una impugnación del requerimiento formulada en términos genéricos y sin aportar prueba ni señalar en concreto la existencia de extralimitaciones en relación con el secreto profesional.

Y en cuanto al límite que impone el texto del art. 111.5 a los datos confidenciales obtenidos por la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa, esta Sala comparte los acertados razonamientos que se contienen en el fundamento 2 de la sentencia de instancia.

Insiste en este punto el texto recurrido en que el Tribunal Supremo, partiendo de la constitucionalidad del deber de colaboración con la Hacienda Pública -STC 110/1984, de 26 de noviembre, AATC 642/1986 y 76/1990, de 26 de abril-, ha tenido ocasión de pronunciarse en repetidas ocasiones sobre cuestiones similares a las suscitadas, recordando que en materia de secreto médico, la sentencia de 6 de marzo de 1989 declaró la nulidad de pleno derecho del artículo 3.1.c) del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, sobre descripción de la asistencia médica prestada, en las facturas expedidas por los colegiados, "pero en el caso de autos -afirma la instancia-, ninguno de los datos a que se refiere el requerimiento de información se salen del ámbito de lo estrictamente patrimonial".

La sentencia recurrida concluye afirmando que la actividad de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria difiere de la que tiene por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera del sujeto pasivo, a que se refieren los apartados d) y e) del art. 37, pues su objeto es el de la mediación y corretaje en operaciones de tráfico inmobiliario, a tenor del art. 1 del Decreto 3148/1969, de 4 de diciembre.

Afirma seguidamente que en modo alguno los datos solicitados se asemejan a las peticiones de información sobre "estrategias de venta" pactadas confidencialmente entre ofertante y Agente mediador, limitándose a recabar información sobre el precio ofertado, por lo que la cuestión e resume en la simple solicitud de información sobre datos privados patrimoniales y en modo alguno confidenciales, puesto que el conocimiento al que la Administración quiere acceder es al de los datos que la Agencia está en condiciones de facilitar a los demandantes de inmuebles, al punto de que toda idea de confidencialidad se derrumba si se tiene en cuenta que a tenor del art. 4 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores, en cuanto a información a facilitaren la compraventa y arrendamiento de inmuebles, comprende la totalidad de los datos solicitados en el supuesto de autos, y que se integran entre los que según dicha normativa, los Agentes mediadores han de tener "a disposición del público y, en su caso, de las autoridades competentes".QUINTO.- En definitiva, han de desestimarse todos los motivos del recurso, con la preceptiva condena en costas que determina en tal supuesto el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, revisada en 1992.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación 7144/1995, interpuesto por don Claudio y don Luis María , contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 1995, por la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su recurso 1719/1994, siendo parte recurrida la Excma. Diputación Foral de Álava, imponiendo a los recurrentes condena en las costas del presente recurso y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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