STS 1422/2000, 22 de Septiembre de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:6639
Número de Recurso4845/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1422/2000
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por MANUEL C. M. contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (sec.2ª), por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA Y TENENCIA ILICITA DE ARMAS, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. G. delB..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Granada, instruyó procedimiento abreviado 156/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha, 30 de septiembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Son hechos probados que el día 20 de febrero de 1998, autorizados al efecto por su titular, Adriano D. J. de 24 años de edad, agentes de la policía nacional efectuaron un registro en su domicilio, domicilio sito en el piso 7º letra A del Bloque Osuna, de la C/ A.D. de esta capital.

    Allí encontraron 7,46 gramos de heroína con una pureza del 39% y un valor aproximado en el mercado de 98.500 pts y 8,05 grs. de cocaína con una pureza del 69,68% y un valor aproximado en el mercado de 88.000 pts Tales sustancias las escondía Adriano en su domicilio a disposición de sus propietarios, terceras personas no identificadas que se dedicaban a su venta y que, a cambio, entregaban a Adriano cantidades no determinadas de dinero.

    Encontraron también: una escopeta de caza, marca Lamber, calibre 12, número 256879/12.70, otra de la misma marca, con número 323841, y una tercera escopeta marca Aranguren, de cañones superpuestos, sin número de serie visible, con el cañón y la culata r ecortados y apta para disparar con el sistema de percusión del lado derecho. Dichas escopetas las tenía ocultas allí Manuel C. M., de 23 años de edad, hecho del que tenía conocimiento Adriano.

    En distintas dependencias del domicilio se encontraron diversos efectos de joyería algunos de los cuales se encontraban grabados con iniciales y fechas y que han sido tasados en 2.0700.000 pts. dichos efectos también los había ocultado allí Manuel, hech o del que, también, tenía conocimiento Adriano.

    Manuel, al tener conocimiento de que a Adriano le estaba efectuando la policía un registro domiciliario, se personó en la entrada de la vivienda, desde la que gritó: "dí que todo lo que tienes en tu casa es mío".

    Adriano había sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 2 de julio de 1996 por sendos delitos de robo y receptación a las penas de seis meses y un día de prisión menor y tres meses de arresto mayor y cien mil pts de multa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS

    1. Que debemos condenar y condenamos a ADRIANO D. J., como autor responsable del delito contra la salud pública ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en cuantía de tres años y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo D.te el tiempo de la condena, a la pena de multa en cuantía de cuatrocientas mil pts, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses de privación de libertad si no satisface, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta y a la de comiso de la heroína y cocaína intervenidas, absolviéndolo del resto de las acusaciones contra él deducidas.

    2. Que debemos condenar y condenamos a MANUEL C. M., como autor responsable del delito de tenencia ilícita de armas ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en cuantía de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo D.te el tiempo de la condena y a la de comiso de la escopeta de culata y cañones recortados marca "Aranguren" absolviéndolo del resto de las acusaciones contra él deducidas.

    3. Que debemos condenar y condenamos a Adriano al pago de una sexto parte de las costas causadas, a Manuel, al pago de otra sexta parte y declaramos de oficio las cuatro sextas partes restantes.

    Para el cumplimiento de dicha pena les abonamos todo el tiempo en que han estado privados de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos los autos de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en los ramos de responsabilidad civil.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se tuvo por interpuesto, remitiéndose las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de MANUEL C. M., basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, por la no aplicación en la sentencia, de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo contemplada en el art. 21 número 4º del Código Penal.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, por no aplicación debida en la sentencia del art. 66.núm.

    1. del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno corresponda.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de septiembre del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la infracción por falta de aplicación de la atenuante contemplada en el art. 21.4º del Código Penal de 1995.

El art. 21.4º del Código Penal 1995 considera como circunstancia atenuante "haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar a las autoridades la infracción". En el caso actual el recurrente estima que debe valorarse como confesión su manifestación espontánea, efectuada ante los agentes policiales que registraban el domicilio de su cuñado y dirigida a éste, "diles que todo lo que tienes en la casa es mío", con lo cual asumió ante las autoridades la autoría del delito de tenencia ilícita de armas por el que ha sido condenado en razón del hallazgo de tres escopetas sin licencia (una de ellas con los cañones recortados) en el citado domicilio.

La Sala sentenciadora no acoge la referida atenuante por estimar que el acusado actuó únicamente para instruir a su cuñado sobre como debía obrar ante la presencia de la policía, lo que no constituye una confesión a las autoridades de la infracción cometida, añadiendo "que no tenía intención alguna de facilitar a la policía la persecución del delito lo demuestra que despúes no quiso prestar declaración en las dependencias policiales". En definitiva estima la Sala sentenciadora que no concurre el elemento subjetivo, derivado del fundamento político-criminal de la atenuación, de actuar con la voluntad de colaborar con la administración de Justicia

SEGUNDO.- El motivo debe ser estimado. En efecto concurren en el caso actual los dos requisitos objetivos exigidos por el tipo: 1) el cronológico pues el recurrente actuó cuando el procedimiento no se dirigía contra él sino contra un tercero, cuyo domicilio se estaba registrando por mandato judicial; 2) la confesión de la autoría de la infracción a las autoridades, pues si bien es cierto que sus manifestaciones se dirigieron a su cuñado, también lo es que se efectuaron consciente y voluntariamente en presencia de los agentes policiales, asumiendo la titularidad de las armas ocupadas en el domicilio que se estaba registrando, cuando no existía indicio alguno dirigido contra el recurrente. Aún cuando la acción realizada no constituya de modo directo una confesión a las autoridades, si constituye una confesión ante las autoridades, que resulta equiparable en cuanto a sus efectos e integra suficientemente los elementos objetivos de la atenuante.

Es cierto que cabe apreciar en la citada atenuación legal la necesaria concurrencia de un ánimo genérico de auxilio o colaboración con la Justicia, al constituir el fundamento político-criminal de la atenuante precisamente la conveniencia de fomentar dicha colaboración. Pero este ánimo no debe ser confundido con el móvil del autor cuando afecta el reconocimiento de su culpabilidad.

El responsable puede confesar su autoría para evitar que se inculpe a un allegado inocente, por ejemplo, pero en cualquier caso está proporcionando a las autoridades un dato cierto sobre la autoría de la infracción, al reconocer su culpabilidad, por lo que está auxiliando de modo voluntario a la investigación del hecho, y en consecuencia no puede excluirse la apreciación de la atenuante.

TERCERO.- La Sala sentenciadora también excluye la apreciación de la atenuante por estimar que las manifestaciones del recurrente desde la entrada de la vivienda constituían una mera argucia dirigida a su cuñado, sin ánimo de confesión alguna pues posteriormente se negó a declarar en las diligencias policiales. Ahora bien examinando las actuaciones puede constatarse que el recurrente mantuvo su reconocimiento de la titularidad de las armas tanto en su declaración sumarial como en el acto del juicio oral, por lo que sus manifestaciones iniciales no constituyen una mera argucia momentánea sinó una verdadera confesión, mantenida posteriormente y que facilitó de modo relevante la determinación de la autoría de la acción delictiva enjuiciada.

Procede, por todo ello, la estimación del recurso, dictando nueva sentencia en la que se acoja la atenuante interesada.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso, por infracción de ley alegando la infracción por falta de aplicación del art. 66.2 del Código Penal 1995 es consecuencia del anterior, al interesar que se adecue la pena a la estimación de la atenuante, señalando además que la Sala sentenciadora individualizó la pena por encima de la solicitud del Ministerio Público. Dada la estimación del primer motivo debe efectivamente reducirse la penalidad impuesta, señalándola dentro de la mitad inferior conforme a lo prevenido en el art. 66.2º, aunque sin llegar al límite mínimo dada la pluralidad de armas ocupadas y la peligrosidad específica de la escopeta con cañones recortados.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por MANUEL C. M., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sec.2ª), CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, instruyó procedimiento abreviado 156/98 contra ADRIANO D. J. y MANUEL C. M., de estado casados, naturales y vecinos de Granada c/ A.D., bloque Osuna 26, 71 A, el primero y C/ C.D.C.

15,3ºA, el segundo, de oficio camarero y albañil, hijo de Adriano y de Ascensión el primero y de Antonio y de María Dolores el segundo, con instrucción; Adriano con antecedentes penales y sin ellos Manuel declarados solventes y en prisión provisional de la que constan privados desde el 23 de febrero de 1998; ( Adriano D. J. no recurrente en el presente procedimiento), se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial de Granada (Sec.2ª), con fecha 30 de septiembre de 1998, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres, anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:

Se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional procede apreciar la concurrencia de la atenuante definida en el art. 21.4º del Código Penal 95, imponiendo la pena en su mitad inferior e individualizándola en 14 meses atendiendo a la gravedad del hecho: número de armas ocupadas y peligrosidad de la que tiene los cañones recortados, que es la que califica el delito del art. 563 del Código Penal 1995, objeto de condena.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada debemos apreciar en el delito de tenencia ilícita de armas por el que ha sido condenado Manuel C. M., la atenuante de colaboración con la administración de Justicia y fijar en cuatro meses la pena de prisión impuesta por dicho delito.

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