ATS, 8 de Octubre de 2002

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso487/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 295/2001 la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 26 de marzo de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Francocontra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha presentado escrito formulando queja contra el citado Auto de 31 de enero de 2002, que ha tenido entrada en el Registro de este Tribunal el 10 de abril siguiente, en el que, solicita la revocación de dicho Auto y "se dicte nueva resolución acordando la admisión del recurso y en su caso testimonio de las resoluciones recurridas para que previo el traslado a esta parte pueda interponerse el recurso formalmente".

  3. - Formado el presente rollo, mediante Providencia de 4 de junio de 2002, se acordó reclamar de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona la remisión del rollo de apelación del que dimana la presente queja, habiéndose recibido con fecha 11 de septiembre siguiente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen del rollo de apelación 295/2001, remitido a esta Sala, se llega a la conclusión de que el recurrente no ha cumplido el presupuesto procesal de solicitar, previamente a la formulación de la queja, la reposición del Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 26 de marzo de 2002, siendo dicho trámite ineludible conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 495 de la LEC 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a cuyo régimen ha de estarse ya que nos encontramos ante un procedimiento que, si bien fue iniciado bajo la vigencia de la LEC de 1881, la Sentencia que puso fin a la segunda instancia y contra la que se intentó el recurso de casación se dictó el 31 de enero de 2002, ya vigente la LEC 1/2000, por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de dicha LEC 1/2000.

    Por otro lado, consta que la parte recurrente se encontraba debidamente asistida de Letrado y representada por medio de Procuradora, así como que se le informó convenientemente del recurso procedente -el de queja- contra la denegación de preparación de la casación, y de la forma de preparación de dicha queja mediante la petición de reposición previa, conforme consta en la parte dispositiva del Auto denegatorio. Así las cosas, no puede admitirse el recurso de queja cuando, como aquí sucede, falta uno de los presupuestos procesales a los que se condiciona su ejercicio y, consiguientemente, su admisibilidad, cual es la previa solicitud de la reposición del Auto recurrido (vid. AATS de 16-10-2001, en recurso nº 1873/2001, de 18-12-2001, en recurso nº 2144/2001, de 22-1-2002, en recursos nº 1625/2001 y 2420/2001, de 9 de abril de 2002, en recurso nº 1176/2001, de 14-5-2002, en recurso 151/2002 y de 9-7-2002, en recurso nº 519/2002).

  2. - Por otra parte y a mayor abundamiento, a la vista del escrito de preparatorio del recurso de casación, conviene precisar que el cauce escogido por el recurrente, el del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, no es el adecuado, habida cuenta de que el procedimiento se ha seguido por razón de la cuantía y no por razón de la materia , circunstancia que, en principio, no impediría el acceso a la casación si la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona es recurrible, por ser el proceso de cuantía determinada superior a 25.000.000 de pesetas (circunstancia que no consta fehacientemente), en la medida en que en dicho escrito preparatorio se citan las infracciones legales que se consideran cometidas -apartado cuarto del mencionado escrito- lo que permitiría entender cumplido el requisito del apartado 3 del artículo 479 de la LEC (cfr. AATS de 27 de noviembre de 2001, en recurso 1995/2001, de 11 de diciembre de 2001, en recurso 2335/2001, de 23 de abril de 2002, en recurso 2329/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 624/2002 y de 24 de septiembre de 2002, en recurso 690/2002, entre otros), si bien, de las alegaciones realizadas en tal escrito habría de concluirse la improcedencia del recurso, ya que la cita de los preceptos que se dicen infringidos resulta ser artificiosa, en la medida en que su objeto no es otro que el de discrepar de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, como lo demuestra el hecho de que toda su argumentación parte de que por la recurrente se ha acreditado la existencia de la reconciliación entre los cónyuges, en contra de lo apreciado por la Sentencia de apelación (cfr. de 9 de julio de 2002, en recurso 653/2002, de 16 de julio de 2002, en recursos 388/2002 y 2160/2001 y de 31 de julio de 2002, en recurso 272/2002, entre otros), de forma que lo que en definitiva plantea la recurrente a través del recurso de casación excede del ámbito que le es propio, puesto que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión y las que determinan el resarcimiento de las costas y gastos que el litigio comporta, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, o la condena en costas causadas en las sucesivas instancias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de 9-7-2002, recursos 613/2002, 404/2002, 502/2002, 635/2002, 452/2002, 616/2002, 467/2002, 157/2002, 420/2002 y 353/2002, 16-7-2002, recursos 733/2002, 697/2002, 515/2002, 570/2002, 388/2002, 65/2002, 2386/2001, 2160/2001 y 2429/2001, 31-7-2002, recursos 685/2002, 2355/2001, 2325/2001, 2502/2001, 172/2002 y 624/2002, 17-9-2002, recursos 709/2002, 457/2002, 737/2002, 725/2002, 797/2002, 743/2002, 825/2002, 636/2002, 763/2002 y 39/2002 y 24-9-2002, recursos 656/2002, 785/2002, 642/2002, 888/2002 y 665/2002, entre otros).

    Por todo lo cual, aparte la inadmisibilidad de la queja, por omisión del recurso de reposición a que antes se hizo referencia, procede confirmar la denegación preparatoria que acordó la Audiencia.LA SALA ACUERDA

    DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de D. Franco, contra el Auto de fecha 26 de marzo de 2002, por el que la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Primera) denegó tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 31 de enero de 2002, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia, para que conste en autos, con devolución del rollo de apelación 295/2001.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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