STS, 21 de Octubre de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:8016
Número de Recurso7199/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación num. 7199/2000, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ZARATAN (Valladolid), representado por Procurador y dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2000, por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , con sede en Valladolid, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el num. 905/1996, promovido por el mismo Ayuntamiento aquí recurrente contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valladolid nº 1.118, de fecha 30 de enero de 1996 , que desestimó la reclamación presentada por el Ayuntamiento de Zaratan el 19 de junio de 1995 solicitando la anulación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de servicios de conducción de aguas residuales y su saneamiento así como de las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Valladolid al de Zaratan por la referida tasa, y, en todo caso, la baja de la Corporación recurrente en el correspondiente padrón. Ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Valladolid, representado por Procurador y dirigido por Letrado de su Gabinete Jurídico Central.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Decreto nº1.118 del Alcalde del Ayuntamiento de Valladolid, de fecha 30 de enero de 1996 , se desestimó la reclamación presentada por el Ayuntamiento de Zaratan en la que solicitaba la anulación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de servicios de conducción de aguas residuales y su saneamiento y, asimismo, las liquidaciones giradas al Ayuntamiento de Zaratan por la referida tasa y, en todo caso, la baja del Ayuntamiento de Zaratan en el correspondiente padrón.

SEGUNDO

Contra el Decreto de la Alcaldía de Valladolid indicado el Ayuntamiento de Zaratan interpuso recurso contencioso-administrativo el 8 de abril de 1996 ante la Sala de la Jurisdicción de Valladolid. En el escrito de demanda se suplicaba de la Sala que se sirviese anular el acto recurrido por ser contrario a Derecho, declarase la nulidad de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación de servicios de conducción de aguas residuales y su saneamiento y, en todo caso, declararse que el Ayuntamiento de Zaratan no está sujeto a la referida tasa, anulando las liquidaciones que por tal concepto le habían sido giradas por el Ayuntamiento de Valladolid y ordenando su baja en el correspondiente padrón.

En la indicada fecha de 10 de octubre de 2000, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, cuyo registro es el 905/96; sin condena especial en costas".

TERCERO

Contra la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Zaratan preparó recurso de casación ante el Tribunal "a quo". Emplazadas las partes y remitidos los autos a este Tribunal, una vez que se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso por Providencia de 2 de noviembre de 2000, el Ayuntamiento de Zaratan formuló escrito de interposición ante esta Sala, que fue admitido a trámite por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 20 de marzo de 2003 , desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 18 de octubre de 2005, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia empieza por plantearse la admisibilidad del recurso. Y para la Sala de Valladolid del examen del escrito inicial y del suplico de la demanda queda demostrado que el Ayuntamiento recurrente ataca una ordenanza municipal reguladora de una tasa por prestación de unos servicios. Esa impugnación, según previsión del art. 39 de la L.J.C.A. de 1956 , puede ser directa o indirecta, obedeciendo la primera a un recurso frontal contra la disposición y la segunda a un recurso contra un acto de aplicación individual de la misma.

En ambos casos y de conformidad con el art. 58 de la ley citada , el plazo para ejercer el recurso judicial es el de dos meses.

En el supuesto enjuiciado, habida cuenta que la ordenanza fue aprobada en el año 1989 y modificada en el año 1994 y que el escrito inicial data de 8 de abril de 1996, queda demostrado que media un plazo muy superior al legal de dos meses. Entonces, la impugnación directa es claramente extemporánea y respecto de ella concurre la causa de inadmisibilidad del art. 82.f) de aquella ley jurisdiccional .

En cuanto a la impugnación indirecta, su examen está conectado con la segunda cuestión planteada en la providencia de 19 de septiembre, esto es, si hay un acto de aplicación individual de la Ordenanza, que no puede ser otro que las liquidaciones citadas en el escrito inicial y la baja en un padrón. Despejado ese asunto en sentido afirmativo será posible abordar si el recurso se interpuso en plazo o es extemporáneo.

Tanto de la documentación adjunta al escrito de interposición de este proceso cuya misión es identificar la actividad recurrida, como del expediente y del escrito de la demandante de 2 de octubre de este año, aparece que, físicamente, no existe ninguna liquidación; tampoco por vía identificativa de un(-os) concreto(-os) acto(-os) de gestión tributaria municipal. Ello permite afirmar que no hay actos de aplicación individual de la Ordenanza, quedando de esa forma vedada la vía de impugnación indirecta por lo prescrito en los arts. 37, 39 y 82 c) de la L.J.C.A . de 1956.

Conclusión final es la de que hay base para aplicar los arts. 82 y 81.1.a) de la L.J.C.A. de 1956 , procediendo efectuar un pronunciamiento de inadmisión; sin que concurra mala fe o temeridad a los efectos previstos en los arts. 81.2 y 131 de dicha ley .

SEGUNDO

Los motivos de casación que articula el Ayuntamiento recurrente son los siguientes:

  1. / Con amparo en la letra c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción (o, subsidiariamente en la letra d) de ese mismo precepto) y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega que la sentencia recurrida es incongruente y ha violado los arts. 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 , 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución , al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en el recurso por no haberse pronunciado acerca de la baja del Ayuntamiento de Zaratan en el padrón de contribuyentes de la tasa del servicio de saneamiento.

  2. / Por el mismo cauce procesal establecido en la letra c) del apartado nº 1 del art. 88 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (o, subsidiariamente, en la letra d) de ese mismo precepto) y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia que la sentencia recurrida carece de la motivación legal y constitucionalmente exigible, por lo que ha vulnerado los arts. 24.1 y 120 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no expresar razonamiento alguno que pudiera servir para desestimar o inadmitir la pretensión deducida en la demanda en relación con la baja del Ayuntamiento de Zaratán en el padrón de contribuyentes de la tasa de saneamiento.

  3. / Por la vía procesal establecida en la letra d) del apartado 1 del art. 88 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se denuncia que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 6, 20 y 23 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales , en relación con los arts. 2 y 3 de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por prestación de servicios de conducción de aguas residuales y su saneamiento , al no estimar el recurso y declarar la improcedencia de que el Ayuntamiento de Zaratán pague la referida tasa, es decir, al no proclamar la ilicitud de la decisión de considerarle sujeto pasivo de la misma contenida en el Decreto recurrido.

  4. / Por la vía procesal establecida en la letra d) del apartado 1 del art. 88 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se censura a la sentencia recurrida haber infringido los arts. 37 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 106.1 de la Constitución , al declarar inadmisible el recurso por entender que no existe (como objeto de este recurso) un acto administrativo susceptible de impugnación, dejando -- por consiguiente -- al Decreto recurrido exento del control y fiscalización de los Tribunales.

  5. / Con amparo en la letra d) del nº 1 del art. 88 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se alega que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 82.1) y 58 de la LRJA de 1956 al declarar que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto extemporáneamente.

  6. / Con amparo en la letra c) del nº 1 del art. 88 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (o subsidiariamente en la letra d) de ese mismo apartado) y en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la aplicación indebida del art. 43.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y la violación del art. 24.2 de la Constitución al haber sido resuelto el recurso al margen de las pretensiones de las partes y prescindiendo de las alegaciones deducidas por la representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid para fundamentar su oposición.

  7. / Por la vía procesal establecida en la letra d) del apartado nº 1 del art. 88 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se censura a la sentencia recurrida haber infringido el art. 39.2 LRJCA de 1956 al decidir la inadmisibilidad del recurso por entender que la tantas veces citada Ordenanza no es susceptible de impugnación indirecta al no existir unos concretos actos de aplicación individual de la misma.

  8. / Por el mismo cauce procesal establecido en la letra d) del apartado nº 1 del art. 88 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se alega que la sentencia recurrida ha violado el art. 84.a) LRJCA de 1956 , conforme al cual debió estimar el recurso porque el Decreto recurrido infringe los arts. 58 y 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales al estimar exigible la tasa de saneamiento cuando el Ayuntamiento de Valladolid no presta tal servicio (ni al Ayuntamiento de Zaratan ni a ninguna otra persona).

  9. / Por la misma vía procesal del art. 88 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , se censura a la sentencia recurrida haber violado el art. 84.a) LRJCA de 1956 , conforme al cual debió estimar el recurso porque el Decreto recurrido infringe lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Haciendas Locales , al estimar ajustada a derecho la Ordenanza de una tasa, cuyo importe excede del coste del servicio.

TERCERO

En el primero y segundo motivos casacionales, que deben ser analizados conjuntamente pues plantean la misma problemática, se alega que la sentencia recurrida es incongruente al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en el recurso por no haberse pronunciado acerca de la baja del Ayuntamiento de Zaratán en el padrón de contribuyentes de la tasa del servicio de saneamiento (motivo primero) o por no expresar razonamiento alguno que pudiera servir para desestimar o inadmitir la pretensión deducida en la demanda en relación con la baja del Ayuntamiento de Zaratán en el padrón de contribuyentes de la tasa de saneamiento (motivo segundo).

Debe recordarse, a efectos de la mejor comprensión del problema jurídico planteado de incongruencia omisiva que se imputa a la sentencia de instancia, que en el escrito presentado por el Ayuntamiento de Zaratán en el Registro General del Ayuntamiento de Valladolid el 19 de junio de 1994, se solicitaba que el Ayuntamiento de Valladolid anulase y dejase sin efecto la Ordenanza reguladora de la Tasa en cuestión y, asimismo, las liquidaciones giradas al Ayuntamiento de Zaratán por la referida Tasa, ordenando, en todo caso, la baja de la Corporación de Zaratán en el correspondiente padrón. La solicitud fue expresamente denegada por el Decreto 1118 de la Alcaldía de Valladolid, de 30 de enero de 1996 , que resolvió desestimar la reclamación presentada por el Ayuntamiento de Zaratán en lo relativo a la impugnación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa así como la baja del citado Ayuntamiento como sujeto pasivo de la mencionada Tasa. El Decreto fue notificado al Letrado que representaba al Ayuntamiento de Zaratán el 8 de febrero de 1996.

En el escrito de demanda deducido en el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 8 de abril de 1996 se terminó suplicando a la Sala de instancia que se sirviese anular el acto recurrido -- el Decreto de la Alcaldía de Valladolid nº 1118, de 30 de enero de 1996 -- por ser contrario a Derecho, declarar la nulidad de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa y declarar, en todo caso, que el Ayuntamiento de Zaratán no está su sujeto a la referida Tasa, anulando las liquidaciones que por tal concepto le habían sido giradas por el Ayuntamiento de Valladolid y ordenando su baja en el correspondiente padrón.

Es lo cierto, sin embargo, que en la sentencia que puso fin al proceso nada se resolvió acerca de la cuestión de la baja del Ayuntamiento de Zaratán en el padrón de la Tasa de saneamiento. La sentencia recurrida no se pronunció sobre la cuestión indicada, limitándose a decidir sobre la impugnación directa de la Ordenanza en el sentido de resultar claramente extemporánea por entender que, aprobada la Ordenanza Fiscal en el año 1989 y modificada en el año 1994, el escrito inicial databa de 8 de abril de 1996, con lo que mediaba un plazo muy superior al legal de dos meses.

Tampoco era posible la impugnación indirecta de la Ordenanza -- decía la sentencia recurrida -- porque tanto en el expediente como en la documentación incorporada al proceso no existía, físicamente, ninguna liquidación, lo que le permitía afirmar que no había actos de aplicación individual de la Ordenanza.

Es llano, pues, que ningún pronunciamiento se contiene en la sentencia recurrida respecto de la baja del Ayuntamiento de Zaratán en el padrón de contribuyentes de la Tasa de saneamiento, que era una de las pretensiones deducidas en el proceso.

La Sala comparte este primero y segundo motivo casacional porque ciertamente la sentencia no se pronunció sobre la cuestión indicada y, por tanto, incurrió en incongruencia omisiva, con la insoslayable consecuencia de que proceda estimar el recurso de casación y casar y anular la sentencia recurrida. Por ello, tratándose de una infracción procesal denunciada al amparo del motivo del art. 88.1.c) y constituyendo una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, la Sala debe resolver lo que corresponda en cuanto al fondo del asunto dentro de los términos en que apareciera planteado el debate [art. 95.2.c)]

CUARTO

El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, tanto contra las disposiciones de carácter general que dictaren las Entidades Locales ( art. 39.1 de la LJCA ) como contra los actos que se produjeren en aplicación de las mismas (art. 39.2), era de dos meses en el art. 58 de la LJCA de 1956 , contados, en los casos en que no procediese la notificación personal, desde el día siguiente al de la última publicación oficial de la disposición; cuando el acto impugnado debiera notificarse, desde el día siguiente al de la notificación.

En el caso al que se refiere el presente recurso, la sentencia recurrida declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 82.f) de la LJCA por entender que al haberse publicado la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa en el Boletín Oficial de la Provincia de 22 de diciembre de 1989 y el de modificación de la misma para el ejercicio 1994 en el Boletín Oficial de la Provincia de 29 de diciembre de 1993 , y luego haberse presentado la reclamación impugnando la Ordenanza reguladora de la Tasa ante el Ayuntamiento de Valladolid el 19 de junio de 1995 , había transcurrido más de un año y medio desde la publicación de la modificación de la Ordenanza impugnada y más de cinco años y medio desde su publicación inicial, con lo cual en el caso presente había transcurrido el plazo de dos meses que establece el art. 58 de la L.J.C.A ., por lo que procedía declararse su inadmisión por extemporáneo al amparo de lo dispuesto en el art. 58.3 de la L.J.C.A .

La jurisprudencia dictada sobre impugnación de Ordenanzas de exacciones locales ha declarado que el hecho de no haber impugnado una Ordenanza no obsta a que una persona o entidad pueda recurrirla como consecuencia de la aplicación individualizada de la Ordenanza. La mecánica del recurso indirecto contra una Ordenanza que establece el art. 39.2 de la LJCA de 1956 exige la existencia de actos previos de aplicación individual que sean objeto de impugnación, fundada en que la disposición en la que se apoyen esos actos de aplicación no es conforme a Derecho, y que dichos actos aplicativos hayan puesto fin a la vía administrativa. Y en este caso la sentencia recurrida llega a la conclusión, después de valorar tanto la documentación adjunta al escrito de interposición del recurso como el expediente y el escrito de la entidad demandante de 2 de octubre de 2000, de que no existe liquidación alguna recurrida, lo que le lleva a sostener que no hay actos de aplicación individualizada de la Ordenanza contra los que se haya recurrido en tiempo y forma, quedando de esa forma vedada la vía de impugnación indirecta en virtud de lo dispuesto en los arts. 37, 39 y 82.c) de la LJCA de 1956 . En lo que erró la sentencia de instancia fue en no advertir que, aunque ciertamente no constaba en las actuaciones liquidación alguna recurrida, la entidad recurrente había solicitado, desde su primer escrito de 19 de junio de 1995, la baja en el padrón de la Tasa, lo que le había sido denegado por el Ayuntamiento de Valladolid, constituyendo esa denegación de la baja en el padrón un acto de aplicación individual de la Ordenanza que suponía una impugnación indirecta de la misma, impugnación que la Corporación recurrente acometió en tiempo y forma pero que la sentencia de instancia no advirtió, considerando, erróneamente, que el recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto extemporáneamente, cuando, en realidad, no fue así.

QUINTO

Dice la Corporación recurrente que ninguno de los motivos por los que se ha declarado inadmisible el recurso fue alegado por el Ayuntamiento de Valladolid al contestar la demanda y que el trámite abierto al amparo del art. 43.2 de la LJCA de 1956 no respetó el derecho de defensa al no permitirles materialmente el debate sobre los motivos de inadmisibilidad que luego fueron apreciados en la sentencia porque no dio a conocer a las partes, con la claridad necesaria, cúales eran esos nuevos motivos que iban a servir al Tribunal para no admitir el recurso.

Es lo cierto que el art. 43.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 reconoce al Tribunal la potestad de fundar su sentencia en motivos no alegados por las partes; el ejercicio de esta potestad está sujeto, en aplicación del principio de contradicción, a la audiencia de las partes. Este trámite sólo se exige cuando se trata de apreciar un motivo distinto de los alegados por las partes, no si sólo existe una modificación de su fundamentación jurídica.

Que se someta a las partes el motivo en que el Tribunal considere que pueda fundarse el fallo, al no haber sido alegado por las partes, más que un requisito es un auténtico presupuesto del ejercicio de esa potestad que reconoce al Tribunal el art. 43.2. Con todo, la potestad que reconoce el art. 43.2 no representa la mera apertura de un trámite en el que el juzgador tenga que quedar vinculado a las manifestaciones que hagan o a las peticiones que en tal trámite se deduzcan, sino que, desde el momento en que la Sala señala los nuevos motivos posibles para fundar el recurso o la oposición y concede a las partes el plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, puede, al transcurrir ese plazo, incluir aquellos motivos en el fallo y decidir con base en los mismos, tanto si los interesados han alegado algo en favor o en contra como si se han abstenido de hacerlo.

Por todo ello, la Sala entiende que la Providencia de la Sala de instancia de 19 de septiembre de 2000 cumplió formalmente los trámites que establece el art. 43.2 Otra cosa distinta es que la providencia citada sometiese a la consideración de las partes cuestiones en relación con la Ordenanza y en relación con las liquidaciones impugnadas, olvidándose de la denegación de la baja en el padrón de la Tasa de saneamiento del Ayuntamiento de Zaratán como sujeto pasivo de la mencionada tasa, pero la preterición de tal cuestión es la que llevó al Tribunal de instancia a incurrir, en la sentencia que dictó, en la incongruencia omisiva que nos ha llevado a casarla. Este aspecto, sin embargo, no afecta al correcto ejercicio formal de la potestad que el art. 43.2 comedía al Tribunal de instancia.

SEXTO

Dice la Corporación recurrente que la Tasa de saneamiento no es exigible porque el Ayuntamiento de Valladolid no presta tal servicio de saneamiento.

La línea argumental de la Corporación recurrente consiste en que la tasa de saneamiento está destinada a sufragar los costes de ejecución de las obras del Plan de Saneamiento Integral, obras que todavía no han concluido, por lo que el servicio de saneamiento realmente no se presta. Cuando el Ayuntamiento de Valladolid silencia que la Tasa está destinada a sufragar el coste del servicio de conducción de las aguas residuales, está defraudando el mandato del art. 26 de la Ley de Haciendas locales , que exige que las tasas únicamente se devenguen cuando se inicie la prestación del servicio.

No parece, sin embargo, que se pretenda eludir por el Ayuntamiento de Valladolid el art. 26 de la L.H.L . pues se prestan los servicios de conducción de aguas residuales, así como la evacuación de excretas , aguas pluviales y negras a través de la red municipal, es decir, se produce el devengo al que se refiere el art. 26 de la L.H.L . y que esta regulado en el art. 8 de la Ordenanza Fiscal (se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presta la actividad que constituye su hecho imponible).

No ha quedado probado, además, que la Tasa que se impugna comprenda el coste del servicio de transporte de las aguas residuales, pluviales, de excretas y aguas negras por los nuevos colectores y el coste de depuración de dichas aguas, que el Ayuntamiento reconoce que no presta, sencillamente porque no están terminadas las obras e instalaciones.

SEPTIMO

Cuestiona la Corporación recurrente la licitud de la Tarifa de la Tasa de Saneamiento porque el servicio de saneamiento realmente no se presta.

El Ayuntamiento recurrente dice que las tarifas de la Tasa de Saneamiento infringen el art. 24 de la Ley de Haciendas Locales porque sirven para recaudar una cantidad anual por un servicio de saneamiento que, como tal servicio, nada cuesta puesto que no se presta.

El argumento de la Corporación recurrente carece de un mínimo sustento probatorio habida cuenta de que la denunciada falta de rigor de la Memoria Económico-Financiera está huérfana de una dictamen pericial adecuado y suficiente que demuestre este punto, esto es, acreditativo de error en el estudio económico-financiero empleado para modificar la Ordenanza el 23 de diciembre de 1993.

OCTAVO

Respecto de las costas causadas en la instancia no se aprecia que la Corporación recurrente haya actuado con mala fe ni con temeridad a los efectos de una especial imposición de costas. Y respecto de las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación num. 7199/2000, interpuesto por el Ayuntamiento de Zaratán contra la sentencia nº 1734, dictada con fecha 10 de octubre de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso num. 905/1996 , seguido a instancia de la misma Corporación, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Zaratán contra el Decreto de la Alcaldía de Valladolid nº 1118, dictado el día 30 de enero de 1996 .

TERCERO

No procede acordar la especial imposición de las costas causadas en instancia y respecto de las costas causadas en este recurso de casación, procede que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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