STS, 9 de Junio de 2004

PonenteCelsa Pico Lorenzo
ECLIES:TS:2004:3993
Número de Recurso125/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVODª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 125/03, interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia, de fecha 14 de junio de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 5630/98, en elque se impugnaba la resolución de 19 de octubre de 1998 de la Tesorería General de la Seguridad Social, que denegó la condonación de los recargos de mora solicitados por la empresa relativos a los períodos julio, agosto y noviembre de 1990; marzo, abril y julio de 1991; octubre a diciembre de 1991 y enero a marzo de 1992, por importe de 65.057.927,- ptas. (391.006,02 euros). Se denegó la condonación del recargo porque se apreció que no concurrían las razones de excepcionalidad que justificaran razonablemente el retraso en el pago de las deudas y, por tanto, que no era de aplicación el art. 59.3 del Real Decreto 1637/95 de 6 de octubre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 5630/98 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con sede en Bilbao, sedictó sentencia, con fecha 14 de junio de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Esmaltaciones San Ignacio, S.A. debemos declarar no ajustada a derecho la resolución de 19 de octubre de 1998 del Sr. Director General de la T.G.S.S., procediendo la condonación del recargo de mora solictado por la empesa recurrente relativos al período julio, agosto y noviembre de 1990; marzo, abril y julio de 1991; octubre a diciembre de 1991 y enero a marzo de 1992, por importe de 65.057.927,- ptas. (391.006,02 euros), siendo de aplicación el art. 106.2 de la Ley 29/98. Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina aportado certificación de la sentencia alegada como contradictoria, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2000.

TERCERO

Por providencia de 17 de enero de 2003, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.4 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se puso de manifiesto a las partes, por el plazo común de cinco días, sobre la posible inadmisibilidad del recurso, sin que se efectuara manifestación alguna.

CUARTO

Por auto de fecha 11 de febrero de 2003, se acordo: "1.- Se tiene por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina por el Sr. Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, respecto de los recargos mensuales correspondientes a agosto y noviembre de 1990, marzo, abril y julio de 1991, octubre a diciembre de 1991 y enero de 1992". Y "2.- Se declara inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en el presente proceso respecto de los recargos mensuales correspondientes a los períodos de julio 1990, febrero de 1992 y marzo de 1992, por ser de cuantía inferior a 18.030,36 euros".

QUINTO

Por providencia de 29 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el 2 de junio siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada el 14 de junio de 2002 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que acordó estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Esmaltaciones San Ignacio SA contra resolución de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social denegando la condonación de los recargos de mora solicitados por aquella empresa.

Expresa la sentencia recurrida que "cuando menos la Administración debió explicitar cuáles eran las razones que podían justificar el que las mismas circunstancias sí se consideraran excepcionales como justificadoras del aplazamiento y fraccionamiento, y no como justificadoras de la condonación de los recargos de mora derivados de aquellos retrasos". Así contrapone que la resolución denegatoria afirma que no concurren circunstancias excepcionales que justifiquen razonablemente el retraso frente a la resolución de 10 de noviembre de 1992 autorizando el aplazamiento extraordinario de las cuotas empresariales por la existencia de circunstancias excepcionales de carácter económico que fundamentan su petición. A tal argumento adiciona un segundo déficit argumentativo de la resolución administrativa impugnada en instancia que residencia en la ausencia de pronunciamiento alguno acerca de que la empresa recurrente conocía que a la empresa Tubacex se le había concedido la condonación de recargo de mora solicitada en su día por dicha empresa. Insiste la sentencia en que "la decisión de condonar el recargo de mora supone el ejercicio de una potestad discrecional, que aunque tiene un componente graciable, según indica la STS 18 de julio de 2000, Sr. Jose Ángel, exige una explicitación de las razones que subyacen en la decisión, cuando, como sucede en el caso concreto, existía un reconocimiento de la excepcionalidad de las circunstancias por las que atravesaba la empresa, en un sector en crisis, en el que habían podido incidir prácticas de competencia desleal por parte de otra empresa puntera en el sector, incluida una Decisión comunitaria que declaró ilegales las ayudas otorgadas a la mencionada empresa y sus sucesoras, y que habían justificado un aplazamiento en el pago de las cuotas, dentro de un plan de acción que se ha desarrollado, al parecer con éxito, circunstancia ésta que no podría valorarse negativamente para la empresa porque el recargo de mora no tiene carácter recaudador, sino de "mera compensación financiera".

Para llegar a la estimación del recurso concluye la sentencia que "la decisión administrativa de denegar la condonación del recargo de mora, atendidos los elementos valorados, no se justificó suficientemente, ni explica las razones por las que no se valoraron las circunstancias excepcionales a los efectos aquí considerados ni la diferencia de trato con otra empresa (Tubacex) que se indicó en la propuesta del Director provincial".

SEGUNDO

Aduce la recurrente que la antedicha sentencia se contradice con la dictada por este Tribunal Supremo el 18 de julio de 2000. Imputa a la sentencia que incurre en infracción del art. 34.2. d) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y art. 50.1., de la Orden Ministerial en relación con el art. 59.3 del Reglamento General de Recaudación. Así mantiene que la sentencia que se impugna entiende que concurriendo los elementos descritos normativamente tiene la Tesorería la obligación de acordar la condonación, mientras la doctrina emanada de este Tribunal Supremo se pronuncia sobre el carácter discrecional de la potestad para condonar los recargos. Defiende la recurrente que el carácter discrecional o graciable que reviste la citada potestad obliga a motivar la decisión únicamente cuando sea favorable o estimatoria de la solicitud pero nunca cuando sea denegatoria en atención a la naturaleza jurídica de los recargos. Considera que la Sala de instancia atribuye una efectividad duplicada a las circunstancias económicas que determinaron la concesión de un aplazamiento cuando las vuelve a valorar en un aspecto recaudatorio distinto como es la condonación de recargos.

TERCERO

En cualquier recurso de casación para la unificación de doctrina a interponer ante esta Sala es ineludible acreditar, ante todo, que pese a la sustancial identidad de situación personal, elementos fácticos, fundamentos jurídicos y pretensiones ejercitadas, se ha llegado a pronunciamientos diferentes por parte de la sentencia impugnada y aquella o aquellas que son aportadas en calidad de contraste. Cuando falta esa identidad el recurso ha de ser desestimado sin otra consideración. Ello obliga a reseñar lo esencial de la sentencia invocada que, por otro lado, es justamente mencionada en la sentencia recurrida para acceder a pretensión actora cuestionada por la Tesorería General.

En la sentencia de contraste que se aduce manifiesta este Tribunal que no resulta aplicable al supuesto de autos el art. 54 de la Orden de 23 de octubre de 1986 y del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo en razón de una parte a que "la condonación del recargo de mora es una potestad discrecional y a que no concurren además los presupuestos que la norma para ello establece, al estar al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social". Adiciona la sentencia que "queda solo por resolver, la alegación relativa a si la denegación de la condonación del recargo por mora, tiene el carácter de sanción de carácter pecuniario, y es procedente rechazar tal alegación, pues de una parte la condonación de una obligación impuesta por la norma y que además está dispuesta con carácter discrecional, por su propia naturaleza y efectos, no tiene ni puede tener el carácter de sanción, y de otra, el recargo por mora, como esta Sala reiteradamente ha declarado no tiene carácter recaudador y si de mera compensación financiera".

CUARTO

Lo que acabamos de exponer pone de relieve que la sentencia impugnada y la de contraste coinciden plenamente en lo que se refiere a reputar potestad discrecional la condonación del recargo por mora así como en considerarla una mera compensación financiera. Discrecionalidad que como ya sostuvo este Tribunal en la sentencia de 12 de diciembre de 2000 respecto a la posibilidad de condonación del recargo por mora permite el control jurisdiccional de los hechos determinantes en las facultades discrecionales, ya que, reiterando lo vertido en sentencia anterior de 15 de diciembre de 1998, "en las potestades discrecionales, es imprescindible que la Administración exprese clara y suficientemente el proceso lógico que le lleva a su decisión". Cuestión distinta es que la sentencia de instancia se decante por un absoluto control de la potestad discrecional que niega la administración y respecto a la que no se pronuncia la sentencia de contraste al no haber sido objeto de debate.

Sin embargo falla la identidad en cuanto situación personal y elementos fácticos. Así en la sentencia de instancia nos encontramos ante una empresa que interesó la condonación del recargo por mora, tras haber obtenido en su momento el aplazamiento del pago de las cuotas de la seguridad social, en razón a la situación excepcional que atravesaba la empresa en razón a la existencia de una competencia desleal por parte de otra. Hecho aquel que, como pone de relieve la sentencia, provocó incluso una Decisión comunitaria declarando ilegales las ayudas otorgadas a la citada empresa competidora. Situación de excepcionalidad económica en un sector en crisis con prácticas de competencia desleal por parte de otra empresa puntera en el sector que no se daba en la sentencia de contraste, es decir en la dictada el 18 de julio de 2000, ya que las circunstancias excepcionales allí esgrimidas por la Universidad Complutense de Madrid eran de índole no económica, sin que la misma, tal cual acontecía en la sentencia de instancia, hubiera obtenido un aplazamiento de cuotas tras valorarse su situación de excepcionalidad. Tampoco hay coincidencia en el hecho de que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco utiliza en su razonamiento el argumento de que la resolución administrativa no aporta razonamiento alguno acerca de por qué fue concedido el aplazamiento a la empresa Tubacex, tal cual exponía en su solicitud, mientras el supuesto que enjuiciaba la pretensión de la Universidad Complutense no utilizaba término alguno de comparación.

Tras lo expuesto podemos concluir que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 96.1 de la Ley jurisdiccional para considerar que exista una identidad de supuestos de hecho, de preceptos jurídicos aplicados o de argumentos decisorios utilizados, entre la sentencia que ahora se recurre y la que se aporta como muestra de pronunciamiento contradictorio. Y desde el momento en que la finalidad del presente recurso no es revisar el acierto o desacierto de la sentencia impugnada en tanto que no se halle en contradicción con la aportada como contraste, no cabe otra decisión que no acoger el recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Es obligada la imposición de costas al recurrente (artículo 139 de la Ley jurisdiccional) debiéndole imponer, por su temeridad, 3000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

NO HA LUGAR AL REURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de junio de 2.002, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este trámite hasta el límite de 3000 euros, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Dª Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi, la Secretaria, certifico

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