STS, 21 de Enero de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:259
Número de Recurso2560/1995
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 2560/95 interpuesto por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, representado por el Procurador Sr. Garcia San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso nº, 905/93, interpuesto por el "Patronato de Recaudación Provincial de Málaga" contra la desestimación tácita por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Málaga, de fecha 14 de Marzo de 1992.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del "Patronato de Recaudación Provincial de Málaga" interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió, " se dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso se acuerde la revocación del acto impugnado y, en su lugar se declare la nulidad de la declaración de responsabilidad del Patronato de Recaudación Provincial en primer grado por perjuicio de valores correspondientes a los conceptos tributarios y años detallados en el presente escrito." Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Málaga, evacuó el trámite de contestación , solicitando se " dicte Sentencia desestimatoria por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado."

SEGUNDO

En 6 de Septiembre de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Patronato de recaudación Provincial de Málaga contra los actos que se especifican en el primer fundamento de Derecho; sin declaración de costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia la representación procesal del Patronato de Recaudación Provincial de Málaga preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida el Ayuntamiento de Málaga que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentenciadictada en la instancias; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 18 de Enero de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Patronato de Recaudación Provincial de Málaga pretende que se case la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en la aludida capital que, desestimando la demanda, en su dia interpuesta por el referido Patronato, vino a declarar conforme al ordenamiento jurídico la presunta desestimación del recurso de reposición y el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Málaga, de 14 de Marzo de 1992, que desestimó, a su vez, las alegaciones contra la declaración de responsabilidad en primer grado por perjuicio de valores pendientes de cobro al 31 de Diciembre de 1989, formulada por la propia Comisión de Gobierno Municipal, en fecha 12 de Abril de 1991, por diversos conceptos tributarios de cuyo cobro estaba encargado el referenciado patronato.

SEGUNDO

Como único motivo de casación al amparo del nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la ya citada versión de 1992, la recurrente invoca por un lado la infracción por la Sentencia de instancia del art. 202. 1 a) del Reglamento General de recaudación , aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de Noviembre , alegando que dicha norma determina el inexcusable requisito de que, para el primer grado de responsabilidad, las Tesorerías declaren el perjuicio de valores y concretamente, inicien los expediente de responsabilidad y la formulación del pliego de cargos a los recaudadores, siempre dentro del mes siguiente a la finalización de cada liquidación de cuentas rendidas por los mismos y de otra parte opone tambien la infracción de la Regla 131 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad aprobada por Decreto 2260/1969, de 24 de Julio , que impide la exigencia de responsabilidad por perjuicio de aquellos valores de los cuales habían sido formuladas las correspondientes solicitudes de remoción de obstáculos, citando tambien la Sentencia de 16 de Septiembre de 1990, sobre la necesidad de acreditar la actitud dolosa o negligente del recaudador, que la Administración delegante no haya tolerado ni contribuido a fomentar mediante actuaciones incorrectas o de simple dejación de funciones.

TERCERO

En primer lugar ha de señalarse que las alegaciones antes resumidas coinciden con dos de las formuladas en la instancia que, a su vez, eran reproducción de las hechas en via administrativa, por lo que, aunque se revisten de la formalidad de los motivos de casación, en realidad no constituyen la crítica de la Sentencia que es la esencia de este extraordinario recurso, circunstancia que permitiría ya su rechazo.

Además en cuanto a la invocada infracción del art. 202 del Reglamento General de Recaudación, la Sentencia recurrida pone acertadamente de manifiesto que el plazo de un mes que dicho precepto impone para iniciar el expediente de responsabilidad por perjuicio de valores en primer grado, a partir de la aprobación de la liquidación del recaudador, se cumplió con la adopción del acuerdo municipal, sin perjuicio de que su notificación se practique a continuación sin dilación alguna, como en el caso de autos, aunque sea después de cumplido el mes.

Pero es que además el incumplimiento de dicho plazo, caso de producirse lo que no sucede en este caso, como recordó la Sentencia de esta Sala de 23 de Noviembre de 1998, determina solo la irregularidad de la actuación, de acuerdo con lo que disponía el art. 48 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la naturaleza de dicho plazo no imponía la anulación de acto extemporáneo.

CUARTO

En cuanto a la segunda parte del articulado como único, motivo de casación, sobre la exclusión de muchos valores incluidos entre los perjudicados por figurar en las solicitudes de remoción de obstáculos, la Sala de instancia declaró que la parte recurrente no había acreditado que tales solicitudes cumplieran los requisitos exigidos, haciendo claramente una valoración de prueba que no puede ser combatida en casación.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art.102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción de 1992, e imponerse a la parte recurrente, cuyo único motivos es desestimado.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Patronato de Recaudación Provincial de Málaga, contra la Sentencia dictada, en fecha 6 de Septiembre de 1994, por la Sala de estaJurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo 905/93, con imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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