STS, 22 de Enero de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 1993
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección 2ª-, constituida por los Excmos. Sres. del margen, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación, promovida por el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo - con sede en Granada -del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, respecto a liquidaciones giradas por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo apelados los recurrentes D. Felix , Doña Claudia , Doña Teresa y D. Salvador y Doña Julia , no comparecidos en ésta segunda instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por los recurrentes D. Felix , Doña Claudia , Doña Teresa y D. Salvador y Doña Julia , contra la resolución de 8 de junio de 1987, del Ayuntamiento de Málaga, que en reposición confirma las liquidaciones de plus valía giradas en los expedientes números 3797 al 3811 del año 1982, seguido el mismo por sus trámites legales, finalizó por sentencia de 27 de octubre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, estimando el recurso, anulando las liquidaciones y resolución impugnadas, por no ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ayuntamiento de Málaga se interpuso recurso de apelación contra la misma, personándose ante esta Sala -la parte apelada no lo hizo- que acordó se siguiera el trámite de alegaciones escritas, verificándolo tras instruirse de lo actuado y, señalándose para la deliberación y fallo el día 15 de los corrientes mes y año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, y

PRIMERO

Por afectar a la competencia funcional de ésta Sala, que es improrrogable (artículo 8 de la Ley Jurisdiccional) y ser cuestión de orden público-procesal, que puede incluso declararse de oficio, se hace preciso analizar con carácter previo, la cuestión relativa a la inapelabilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, pues en el supuesto afirmativo de estimarse, se veda a ésta Sala entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

SEGUNDO

A efectos decisorios es de significar, que si contra las sentencias dictadas por las Salas de los Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales -hoy Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas-, cabe en términos generales el recurso de apelación, se excluye el mismo, entre otros supuestos, conforme a los artículos 94.1 a) y 10.1 a) de la Ley Jurisdiccional, -vigentes en el caso de autos, a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª , 2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril-,cuando dichas sentencias resuelvan sobre actos emanados de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y cuya cuantía no excede de 500.000 pesetas, cuantía que según el artículo 50 número 1 del mismo Cuerpo Legal, viene determinada por el valor de la pretensión objeto del recurso, habiendo de hacerse el cálculo según el artículo 51-1-a), atendiendo al contenido económico del acto cuya anulación se solicita, teniendo en cuenta el débito principal, pero no los recargos, costas, ni cualquier otra responsabilidad, señalando los números 2 y 3 del precitado artículo 50, respectivamente que, "cuando existen varios demandantes, se atenderá al valor de la pretensión de cada uno de ellos, y no a la suma de todos" y que: "en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

TERCERO

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, como quiera que las liquidaciones giradas por impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, en los expedientes 3797 al 3811 del año 1982, lo fueron por importe respectivamente de 14.892, 15.912, 18.768,

1.347.375, 15.096, 38.964, 70.176, 19.380, 92.350, 80.580, 92.280, 81.804, 12.036,12.240, y 88.332 pesetas, resulta incuestionable que excepto la del expediente 3800/82 por 1.347.385 pesetas, las demás aisladamente consideradas, no sólo no exceden de 500.000 pesetas, sino que ni siquiera alcanzan dicha cantidad, circunstancia que unida a que fueron giradas por el Ayuntamiento de Málaga -órgano cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional-determina, la inadmisibilidad del presente recurso de apelación respecto de ellas, mal admitida la apelación y, definitiva y firme la sentencia apelada; criterio coincidente con la doctrina de ésta Sala; establecida, en sus sentencias, entre otras, en las de 30-9, 16-10 y 16- 11-1987, 18-6, 2-7 y 17-9-1988, 17-4, 30-5 y 20-11-1989, 9 y 27-7, y 2-10-1990, 27-11-1991, 11-4, 26-6, 2-7 y 10-12-1992 ...., por lo que la presente apelación resulta sólo admisible únicamente en relación a la liquidación girada en el expediente 3800/82, al haberlo sido por un importe de 1.347.375 pesetas.

CUARTO

Centrado así el ámbito en torno al que debe girar el presente recurso, la cuestión que se plantea por la parte apelante, la concreta esta, a la determinación de la naturaleza jurídica del acto extintivo del condominio y la transcendencia fiscal que al mismo ha de asignarsele, a efectos de la sujeción o no al impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.

QUINTO

El acto extintivo del condominio en el aspecto fiscal, no es un acto transmisivo de la titularidad dominical, que constituya objeto de tributación por el concepto de incremento del valor de los terrenos, pues el copropietario o condómino era ya anteriormente participe de la titularidad dominical de los terrenos que como consecuencia de la extinción se le atribuyen, ya que lo que acontece, con esta, es la mera o simple sustitución de una porción o cuota "pro indiviso" que venia correspondiendo de un modo abstracto sobre la totalidad del inmueble, que era objeto de comunidad a cada uno de los participes, en la atribución a estos de una porción material concreta que se les adjudica en propiedad exclusiva sin incremento alguno de valor, por lo que la adjudicación ninguna influencia ni repercusión puede tener a efectos tributarios, ni la división practicada con tal motivo; por ello si los actores no estaban sujetos al impuesto cuestionado, y así lo declara la sentencia apelada, procede confirmar esta, desestimando el presente recurso de apelación, puesto que el acto extintivo de un condominio -repetimos- no es adquisición "ex novo", sino la concreción material y física de una cuota ideal en una comunidad preexistente.

SEXTO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional. En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible por razón de la cuantía el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, respecto de las liquidaciones giradas en los expedientes 3797 a 3799/82 y 3801 a 3811/82 y.

Desestimamos el recurso de apelación formulado por el propio Ayuntamiento contra la misma sentencia, en relación a la liquidación girada en el expediente 3800/82; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TribunalSupremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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