STS 342/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:2753
Número de Recurso269/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución342/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Serafin , DOÑA Cecilia , DON Jose Enrique , DON Luis Carlos , DOÑA Frida Y DOÑA Luz , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 10 de diciembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esa Capital. Es parte recurrida en el presente recurso "SOCIEDAD INMOBILIARIA CANARIA LIMITADA" (SOLINCA), representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria, conoció el juicio de menor cuantía nº 792/94, seguido a instancia de la "Sociedad Inmobiliaria Canaria Limitada (SOLINCA), contra Dª Luz , Dª Frida , Dª Cecilia , D. Serafin , D. Jose Enrique y D. Luis Carlos , sobre declaración de derechos.

Por el Procurador Sr. Crespo Sánchez, en nombre y representación de "Sociedad Inmobiliaria Canaria Limitada (SOLINCA) se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Declarando que el contrato privado de 19 de octubre de 1989, que se reseña al hecho primero de esta demanda es plenamente válido y eficaz entre las partes.- B) Declarando que los demandados, en la proporción indivisa que les corresponde, vienen obligados a otorgar escritura pública de las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro nº 1 de Telde, que se concretan en el hecho segundo de la demanda, libres de cargas y arrendamientos y por el precio fijado en la estipulación segunda del contrato privado con la modificación que se contiene en el documento complementario y novatorio de 21 de agosto de 1990. Dicho precio se documentará en letras de cambio por los importes y vencimientos que se señalan en el referido documento privado de 21 de agosto de 1990, tomando como fecha de expedición la de la escritura pública.- C) Condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones y al otorgamiento de escritura pública en el plazo máximo de diez días a partir de la firmeza de la sentencia recaída, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, será otorgada por el Juzgado con depósito de las letras representativas del precio aplazado.- D) Con expresa imposición de costas a los demandados por su manifiesta temeridad y mala fe.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Luz , Dª Frida , Dª Cecilia , D. Serafin , D. Jose Enrique y D. Luis Carlos , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia desestimando íntegramente las pretensiones deducidas de contrario con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Con fecha 5 de julio de 1996, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Germán en nombre y representación de SOCIEDAD INMOBILIARIA CANARIA LIMITADA contra Luz , Frida , Cecilia , Serafin , Jose Enrique Y Luis Carlos debo declarar y declaro valido y eficaz el contrato privado de compraventa, celebrado entre las partes con fecha 19 de octubre de 1989, debiendo los demandados otorgar escritura pública, según los términos del contrato y del documento privado de 21 de agosto de 1990 en lo que al precio aplazado se refiere, y una vez comprobadas las superficies según se pactó en el contrato, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, bajo apercibimiento de que si no otorgan escritura pública será otorgada de oficio por el Juzgado. Las costas deberán ser abonadas por los demandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Luz , DOÑA Frida , DOÑA Cecilia , DON Serafin , DON Jose Enrique y DON Luis Carlos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número OCHO de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de julio de 1996, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a los apelantes de las costas procesales causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de Dª Luz , Dª Frida , Dª Cecilia , D. Serafin , D. Jose Enrique y D. Luis Carlos , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos amparados en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Primero

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto del debate y en concreto, por infracción de los artículos 1.114 y 1.117 del Código Civil".

Segundo

"Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto a debate, infracción que se concreta en la no aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil"

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 10 de julio de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día cuatro de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se han infringido los artículos 1.114 y 1.117 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

El núcleo de la presente contienda judicial y por ende el del actual motivo casacional, es determinar el alcance de la estipulación tercera del contrato de 19 de octubre de 1.989 y su complemento de 21 de agosto de 1.990.

Lo anterior indica un contrato de compraventa condicionado en su eficacia y consumación de la misma a la aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación a realizar por la administración municipal, y para el caso que no sea aprobado dicho proyecto y adjudicadas las parcelas dentro del término de un año a partir de la fecha del contrato, a la parte compradora y ahora recurrida "Solinca" le cabrá el derecho de resolver la compraventa, viniendo la obligada vendedora a devolver lo recibido.

Claramente dicho contrato de compraventa en cuestión es un contrato sujeto a una condición potestativa no invalidante, ya que en ella la voluntad del deudor depende de un conjunto de motivaciones e intereses que actuando sobre ella, influyen en su determinación, aun cuando estén dejadas a la sola valoración del interesado.

Por ello el dato de llevarse a cabo la referida reparcelación, incluso con posterioridad al plazo fijado contractualmente, no significa que "per se" deba resolverse sin mas el contrato, sino que es necesaria una actividad personal en ese sentido resolutoria por la parte contratante interesada, que es la antedicha compradora y ahora recurrida -"Solinca"-.

Y esta actividad se ha realizado en el momento de contestación a la demanda, cuando ya se había llevado a cabo tal plan de reparcelación, aunque ello fuera después de transcurrido el plazo convencional.

De todo lo cual se infiere, que se ha producido un acontecimiento futuro, lo que impide el triunfo de una actuación resolutoria preconizada en el artículo 1.114 del Código Civil, y que es lo que pretende la parte ahora recurrente.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida se han infringido, según afirma dicha parte, los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Es doctrina reiterada emanada de las sentencias de esta Sala, la que establece que los presupuestos necesarios para el éxito de lo dispuesto en el artículo 1.504 en relación al artículo 1.124 del Código Civil, son los siguientes: a) La reciprocidad de las prestaciones convenidas, b) la exigibilidad de las mismas, c) la observancia por el reclamante de lo de su incumbencia y d) la voluntad manifiesta de la parte adversa a no satisfacer su obligación y e) requerimiento resolutorio como expresión formal del acto volitivo del vendedor de dar por resuelto el contrato (por todas la sentencia de 16 de noviembre de 1.998).

Y sobre esta cuestión, en el presente caso, se ha de decir que en la sentencia recurrida a través de su actuación hermenéutica se deduce que no ha habido incumplimiento -con base al contrato complementario de 21 de agosto de 1.990-, y como ello es una mera cuestión de hecho cuya apreciación compete a la Sala de instancia cuyas conclusiones deben ser respetadas en casación (S. de 2 de junio de 1.986), y desde el instante mismo que dicha conclusión no ha sido rebatida suficientemente en este motivo.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Serafin , DOÑA Cecilia , DON Jose Enrique , DON Luis Carlos , DOÑA Frida Y DOÑA Luz frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 10 de diciembre de 1.996.

  2. La firmeza de la referida resolución.

  3. Imponer las costas procesales a dicha parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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