STS, 5 de Octubre de 1992

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1992:17719
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.096.-Sentencia de 5 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Universidades. Provisión de plaza de profesor titular.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1.888/1984.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 de diciembre de 1990 y 28 de enero de 1992.

DOCTRINA: Constituye un contrasentido lógico y jurídico que la apreciación de una vulneración de la Constitución, que ha de producir un efecto invalidante sustantivo, haya de servir de soporte a la decisión de retroacción de actuaciones y nulidad del expediente

En la villa de Madrid, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al final anotados el recurso de apelación que con el núm. 10.325 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Valentina y don Luis Angel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12 de septiembre de 1988 , sobre concurso para provisión de plaza de profesor titular en la universidad de Barcelona. Siendo parte apelada doña Verónica , representada y defendida por la Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente dice: "Fallo: 1.° Estimar en parte el presente recurso y declarar la nulidad, por no ser conforme a derecho, de la resolución de la Subcomisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de fecha 12 de diciembre de 1986. 2.° Retrotraer el expediente administrativo al momento en que finalizaron las pruebas correspondientes a la plaza de profesor titular de Universidad objeto del presente recurso, para que la comisión, o cada uno de sus miembros, antes de su calificación, elabore un informe razonado sobre la valoración que le merece cada concursante, siguiendo a continuación la tramitación legal. 3.° Desestimar las restantes pretensiones deducidas en el presente recurso. 4.° No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia de 11 de octubre de 1990, se admite en ambos efectos y se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personado y mantenida la apelación por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Sr. Pérez-Mulet evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Saladicte sentencia en la que, con expresa estimación del recurso de apelación interpuesto por mis mandantes, se revoque la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de septiembre de 1988 , declarando asimismo la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Verónica , contra los acuerdos del Comité Académico de la Universidad de Barcelona de 18 de junio de 1986 y del Consejo de Universidades de 12 de diciembre de 1986, por ser plenamente ajustado a Derecho.

Cuarto

La Procuradora doña Rosa María del Pardo Moreno presenta escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a Sala dicte sentencia en la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto, se confirme la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 12 de septiembre de 1988 .

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 29 de septiembre de 1992, en cuyo acto lugar su celebración.

Siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada estimó en parte el recurso interpuesto por doña Verónica y decretó la nulidad de la resolución de la Subcomisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades de 12 de diciembre de 1986, confirmatoria de la resolución del Comité Académico de la Universidad de Barcelona, de 18 de junio de 1986, que estimando las reclamaciones formuladas por doña Valentina y don Luis Angel contra la propuesta realizada en favor de la Sra. Verónica por la Comisión calificadora que juzgó el concurso para la plaza núm. 2 de profesor titular de Química-Física de dicha Universidad, no ratificó tal propuesta. Declarando la sentencia impugnada la retroacción del expediente administrativo al momento en que finalizaron las pruebas objeto del concurso, para que la Comisión calificadora, o cada uno de sus miembros, elabore el informe razonado sobre la valoración que merece cada concursante, siguiendo a continuación el trámite legal.

Segundo

La fundamentación utilizada por la resolución apelada para llegar a su decisión consistió en la estimación de que la actuación de la Subcomisión (y lo mismo cabría decir del Comité Académico) había vulnerado él principio de igualdad ante la Ley del art. 14 de la Constitución , al haber dado un trato diferente a la Sra. Verónica frente a los demás concursantes, pues conociendo que se había incumplido en el procedimiento de provisión de las cuatro plazas concursadas, el requisito de la necesaria elaboración del informe final, impuesto por el art. 9.7 del Decreto 1.888/1984 , únicamente consideró que la omisión determinaba la estimación de la reclamación frente a la actora.

Tercero

Este Tribunal no puede compartir la decisión de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, ya que constituye un contrasentido lógico y jurídico, que la apreciación de una vulneración de la Constitución, que ha de producir un efecto invalidante sustantivo haya de servir de soporte a la decisión de retroacción de actuaciones, y nulidad del expediente, declarada en la sentencia, que es propia de la apreciación de defectos de tramitación y porque el proceder de la Sala de Instancia, que en realidad responde a la estimación de que la Comisión Calificadora del concurso había incurrido en un defecto formal de no haber confeccionado la documentación del informe final impuesta por el art. 9.7 y 12, e) del Decreto 1888/1984 , y que sólo esa defectuosidad formal había fundado la decisión de no ratificación de la propuesta por el Comité y la Subcomisión de Reclamaciones, no se acomoda al contenido de las actuaciones, por cuanto que un examen atento de las resoluciones administrativas cuestionadas permite advertir que la razón de las decisiones administrativas fue de fondo y no meramente formal, dado que la falta del tan aludido informe aparece puesta su relación con las vicisitudes del concurso, entre la que el Comité destaca la existencia de dos informes previos de miembros de la Comisión, que no guardaban relación con la votación final de esos miembros, lo que igualmente se refleja la resolución de la Subcomisión del Consejo de Universidades, que en la parte dispositiva expresa que la falta del informe muestra las dudas sobre la coherencia del sentido del voto de alguno de los miembros de la Comisión. De modo que cae por su base la invocación del principio constitucional de igualdad respecto de los demás participantes del concurso, no sólo porque se pretende extender el razonamiento que justifica la alegación de la vulneración constitucional, a las otras dos plazas de químico-física, que aún juzgadas por el mismo Tribunal calificador, ofrecían características distintas, y estaban siendo objeto de tramitación diferente, porque se planteaba la alegación utilizando como términos de comparación otros resultados no impugnados, sino fundamentalmente, en consideración a que no se ha acreditado, y ni siquiera invocado, que en la calificación de esas otras plazas se hubiera producido las discordancias entre el sentido del voto de los miembros de la Comisión, y la decisión final, que se apreció en las resoluciones litigiosas.

Cuarto

Por lo expuesto, y como el contenido del expediente permite apreciar la existencia de la discrepancia o incoherencia del sentido de las votaciones a que se viene haciendo referencia, ya que aparece que la vocal doña Patricia , al emitir el informe inicial del art. 9.2 del Decreto 1.888/1984 , aprecia defectos en la memoria y en la calidad de las publicaciones de la candidata Sra. Verónica , y coherentemente vota en su contra en el primer ejercicio de defensa de la memoria y publicaciones, por el contrario, en la votación final, la votación de ese vocal favorece a la Sra. Verónica , y asimismo, mientras que el vocal Sr. Eugenio inicialmente pone objeciones a las publicaciones de la Sra. Verónica , luego, tras el ejercicio de su defensa, emite voto favorable a la candidatura propuesta, para luego en la votación final tomar una postura de abstención, y esas irregularidades es razonable pensar que se refuerzan con la circunstancia resultada de la falta de documentación del informe final; cabe llegar a la conclusión de que había sido conforme a Derecho la inicial decisión administrativo primero del Comité Académico de la Universidad de Barcelona y luego de la Subcomisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, de no ratificar la propuesta efectuada en favor de la Sra. Verónica , al poder ser aquellas irregularidades determinantes de infracción de la igualdad de condiciones, y respeto a los principios de mérito y capacidad a que aluden los arts. 14, 23.2 y 103.2 de la Constitución , que presiden la celebración y resolución de los concursos de provisión de plazas a la Universidad, según el art. 41 de la LRU . Todo ello cuando esos órganos administrativos dentro de los límites de las potestades que se les confieren por el art. 43 de la Ley de Reforma Universitaria , según la interpretación sentada por este Tribunal en las sentencias de 26 de diciembre de 1990 y 28 de enero de 1992, y por el Tribunal Constitucional, en la de 14 de noviembre de 1991.

Quinto

De modo que procede la revocación de la sentencia apelada, y la desestimación del recurso contencioso-administrativo promovido por doña Verónica contra las resoluciones administrativas a que se viene haciendo referencia. Si bien debe hacerse la puntualización de que al haber sido declarada por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26 de febrero de 1987, la inconstitucionalidad del párrafo 3.° del art. 43 de la Ley de Reforma Universitaria , concerniente a la intervención de la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, esta declaración provoca la imposibilidad de que pueda ahora mantenerse la validez jurídica de la resolución de la Subcomisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, del 12 de diciembre de 1986, objeto de este proceso, lo que no constituye obstáculo al mantenimiento de la también impugnada del Comité de Reclamaciones de la Universidad de Barcelona, de 18 de junio de 1986, no afectada por la declaración de aquel Alto Tribunal.

Sexto

No se aprecian motivos para una condena en costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Valentina y don Luis Angel , debemos revocar y revocamos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, del 12 de septiembre de 1988 , recurso núm. 358/1987, sobre concurso para provisión de plaza de profesor titular en la Universidad de Barcelona.

Y debemos desestimar y desestimamos el citado recurso contencioso-administrativo núm. 358/1987, interpuesto por doña Verónica contra las resoluciones del Comité Académico de la Universidad de Barcelona, de 18 de junio de 1986, y de la Subcomisión de Reclamaciones del Consejo de Universidades, de 12 de diciembre de 1986, que no ratificaron la propuesta realizada en favor de la Sra. Verónica , por la Comisión de calificación que juzgó el concurso para la provisión de plazas de profesor titular de Químico-Física de dicha Universidad.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, andamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr, Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.-Rubricado.

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