STS, 23 de Mayo de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1228/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el penado Victor Manuel, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Repetto Ferrevoli.I. ANTECEDENTES

  1. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó Auto con fecha 18 de agosto de 1994, que contiene los siguientes: " .-ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO .- Por el penado Victor Manuel, por medio de escrito recibido a través del Centro Penitenciario de Badajoz, solicitó la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, sobre las condenas al mismo impuestas en las causas que relacionaba en dicho escrito.

SEGUNDO

.- Formado el oportuno expediente se aportó hoja histórico-penal de Victor Manuel, así como informe del Centro Penitenciario sobre las causas que extingue en la actualidad y las que tiene pendiente de cumplimiento habiéndose aportado certificación de las sentencias recaídas en las mismas y que se reseñan a continuación:

- Sentencia dictada por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de fecha 17 de Mayo y 1980, en la causa 20/78 de Alicante nº 4, por dos delitos de robo y uno de abusos deshonestos,ocurridos el día 29 de Agosto de 1978, en los que se le impuso 2 penas de 10 años y 1 día de presidio menor por el 1º delito y 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor por el 2º delito.

- Sentencia dictada por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de fecha 12 de Septiembre de 1992, en la causa 73/78, de Alicante 2 antes 3, por delitos de robos con violación, robo con violencia y abusos deshonestos, ocurridos los día 26-7-78, 26-8-78, 27-8-78, y 28-8-78, en los que se le impuso las penas de 24 años y 6 meses de reclusión mayor, 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor; 3 años de prisión menor; 24 años y 6 meses de reclusión Mayor y 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor.

- Sentencia dictada por esta Sección Primera de la Audiencia provincial, de fecha 23 de Octubre de 1976, en la causa 27/76 de Orihuela nº 1, por delito de robo, en la que se le impuso la pena de 2 años de prisión menor.

- Sentencia dictada por Juzgado de Instrucción nº 1 de Badajoz, de fecha 20 de Enero de 1987, en la causa Procedimiento Especial 145/86, de Badajoz, por delito de quebrantamiento de condena, ocurrido el día 13 de Septiembre de 1986 en la que se le impuso la pena de 2 meses y 1 día de arresto mayor.

- Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de fecha 16 de Mayo de 1992, en la causa 28/87 de Elche 1, por delito de Falsedad y Estafa, ocurrido a mediados de 1986, en la que se le impuso la pena de 2 años y 6 meses y 2 meses y 1 día de arresto mayor.

- Sentencia dictada por Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante de fecha 14 de Febrero de 1985, en la causa Procedimiento especial 138/83, por delito de amenazas, ocurrido en Junio de 1982, en la que se le impuso la pena de 6 meses de arresto mayor.

TERCERO

- De todo lo actuado y una vez aportadas las certificaciones antes dichas se dio traslado al Ministerio Fiscal quien evacuó el trámite en el sentido de que no procedía la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, excepto en las causas Sº 73/78 de Alicante 3, al no concurrir los requisitos legales del Código Penal en el Sº 27/76 de Orihuela 1, al haberse dictado sentencia, y en el Procedimento Especial 145/86 de Badajoz 1, Sº 28/87 de Elche 1 y Procedimiento Especial 138/83 de Alicante 4 al no existir conexión." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" LA SALA

ACUERDA

No ha lugar a aplicar al penado Victor Manuella regla 2ª del art. 70 del Código Penal en las causas que se relacionan en el segundo de los hechos de esta resolución.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al penado, contra la que cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días." 3.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el penado Victor Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación del penado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley por no aplicación del artículo 70, regla segunda del vigente Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española en cuanto al derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo del recurso, residenciado procesalmente en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega la vulneración del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución al no haber accedido el tribunal sentenciador de instancia a la refundición de las condenas recaidas en causas seguidas al acusado con los números 73/1978 del Juzgado de Instrucción número dos de Alicante y 20/1978 del de igual clase número cuatro de dicha ciudad. El motivo carece de fundamento y debe consecuentemente ser desestimado. En efecto, nada tiene que ver tal derecho fundamental, que consiste sólo en un "ius ut procedatur", con la estimación o desestimación --motivada acertada o erróneamente-- de una pretensión: pues esto se instala en la legalidad ordinaria y sólo puede revisarse, consecuentemente, por la vía casacional ordinaria del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que es por lo demás lo que hace el recurrente en el segundo y final motivo del recurso que se analizará posteriormente.

SEGUNDO

Dicho motivo se formula en la expresada sede procesal y alega la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 70.2 del Código penal.

Para el examen de tal motivo se ha de partir de las siguientes premisas con arreglo a la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala:

  1. Resolución de la aparente antinomia entre los artículos 70-2 citado y el 988 de la LECrim. a favor del primero de dichos preceptos, tanto por razones formales como materiales; y así, entre otras, lo señalan las SS.TS. 700/1994, de 27 de abril, y 755/1994, de 15 de abril.

  2. Intrascendencia de las fechas en que los distintos hechos se juzguen, pues --como señalan las SS.TS. de 30 de mayo de 1992, 894/1994, de 3 de mayo y 1.295/1994, de 24 de junio-- la fijación del límite de cumplimiento máximo por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto, de las más o menos variadas incidencias y recursos habidos, así como de otras circunstancias no atribuibles al reo que hayan contribuído o contribuyan a la imposibilidad o dificultad, cuando menos en la apreciación de la "conexidad" que requiere la norma, pues obviamente el Derecho ha de tender y orientarse siempre al logro de la Justicia y en esta materia jurídico-penal,precisamente por ser favorable al reo, admite la interpretación extensiva y analógica, buscando siempre una hermenéutica acorde con el espíritu de la Constitución, impidiendo que el azar o circunstancias ajenas al penado intervengan en la determinación del límite máximo del cumplimiento de la pena.

  3. Precisión de existencia de circunstancias objetivas de analogía, como la unidad o al menos afinidad del bien jurídico violado, del precepto sancionador y proximidades espacio-temporales entre las distintas infracciones (SS.T.S., entre otras, de 15 de diciembre de 1987, 11 de abril de 1991, 29 de septiembre dce 1992, 972/1994, de 6 de mayo, y 1.377/1994, de 1 de julio).

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina impone la procedencia de estimar el motivo referido, como correctamente estimó el Ministerio fiscal al evacuar el trámite de instrucción en este recurso; ya que en las causas referidas, pese a la distancia temporal entre las sentencias recaidas en las mismas (17 de mayo de 1980 y 12 de septiembre de 1992), existen las analogías señaladas en el apartado c) del fundamento jurídico que antecede: proximidad de lugares y fechas de comisión, afinidad de los bienes jurídicos vulnerados y del precepto sancionador aplicado; procediendo por ello casar y anular el auto recurrido III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Victor Manuel, contra AUTO dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; y en su virtud, casamos y anulamos dicho Auto declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el expediente número 10 de 1994, seguido en la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, se dictó Auto por la mencionada Audiencia, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que ha sido casado y anulado por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de tal clase del auto sometido a recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los del auto recurrido.

SEGUNDO

Por lo expuesto en la precedente sentencia anulatoria procede la aplicación del artículo 70.2 del Código penal a las causas que se dirán.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

Se refunden las penas impuestas en sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de fechas 17 de mayo de 1980 (causa 20/1978 del Juzgado Nº 4) y de 12 de septiembre de 1992 (causa 73/1978 del Juzgado Nº 3) contra el penado Victor Manuel, refundiendo las penas impuestas en ambas resoluciones en una pena única de TREINTA AÑOS DE RECLUSION MAYOR con la accesoria de inhabilitación absoluta durante dicho tiempo; manteniendo los restantes pronunciamientos de tales sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández- Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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