STS, 22 de Mayo de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2559/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por la Letrada Dª Cecilia Bellón Blasco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 22 de junio de 1.994, en el recurso de suplicación nº 239/93, interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 1.994, del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en los autos nº 58/92 seguidos a instancia de D. Luiscontra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente total.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Luis, representado y defendido por el Letrado D. Eduardo Collados Larumbe.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de junio de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en autos nº 58/92, seguidos a instancia de D. Luiscontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente total. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en el procedimiento nº 58/92 seguido a instancia de D. Luiscontra el citado recurrente, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que en consecuencia declaramos firme".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de marzo de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Luises pensionista de Invalidez Permanente Total, desde abril de 1.974, siendo su base reguladora de 18.515 ptas. ----2º.- El demandante nació el 17 de junio de 1.939. ----3º.- El demandante ha trabajado para POTASAS DE NAVARRA S.A. durante los periodos siguientes:

CATEGORIA LUGAR TRABAJO PUESTO ALTA BAJA T. DIAS COEF.RED.

Auxiliar Arrang. Dto. Explot. 18-2-66 30-4-70 1.533 0'5

Ayde. Desp. " " 1-5-70 15-3-74 1.415 0'5

Expecta. Pto. Compat. Exter. 02-5-75 08-3-85 3.599 0'2

4º.- Con fecha 16 de septiembre de 1.991 el demandante solicitó del INSS el reconocimiento del incremento (20%) previsto por el artículo 6.1 del Decreto 1646/72: Dicha solicitud fue desestimada por resolución de 17- 10-91. Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución fue desestimada en razón a haber acaecido el accidente en Marzo de 1.972 y no ser de aplicación los coeficientes reductores previstos por el Estatuto del Minero y Real Decreto 2366/1.984".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Luiscontra el INSS y TESORERIA, debo declarar y declaro el derecho del actor al incremento del 20% de la base reguladora (18.515 ptas.), con las revalorizaciones que fueren de aplicación desde abril de 1.974, condenando a los demandados a acatar este pronunciamiento y a que con efectos del 16 de junio de 1.991 abonen al actor la diferencia entre la cantidad abonada y la resultante de la aplicación de dicho incremento".

TERCERO

El Procurador Sr. Reynolds de Miguel mediante escrito de fecha 12 de septiembre de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de septiembre de 1.993. SEGUNDO.- SE alega la infracción del artículo 188.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 27 de septiembre de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra declaró la inadmisibilidad del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por entender que la cuantía litigiosa reclamada era inferior a la cantidad que fija el artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que se discute únicamente la aplicación del incremento por dificultades de empleo de la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida el actor y este incremento en cómputo anual no supera las 300.000 pts. Existe la contradicción que alega el organismo recurrente en el punto que aquí se debate, porque en supuestos sustancialmente iguales, en los que se solicita un incremento de la pensión de incapacidad permanente total en cuantía que no supera las 300.000 pts. al año, hay oposición en los pronunciamientos: la sentencia recurrida declara que por razón de la cuantía no procede el recurso de suplicación, mientras que la sentencia de contraste se pronuncia sobre los motivos del recurso sin cuestionar su procedencia por razón de la cuantía. El problema debe, por tanto, resolverse a partir de una interpretación del artículo 188.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral que se denuncia como infringido y que establece que procederá el recurso de suplicación, aún en supuestos en que la cuantía litigiosa -determinada en este caso de conformidad con el criterio que establece la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 1994- no exceda del límite fijado en este precepto, "en los procesos que versen sobre el reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable". Es cierto, como pone de relieve la parte recurrida, que la Sala en la sentencia de 7 de febrero de 1994 y en las que en ella se citan ha señalado que el incremento establecido por la ley 24/1972 en la pensión de incapacidad permanente total no implica la creación de un nuevo grado de invalidez, y que la sentencia de 4 de marzo de 1.993 precisa que el incremento no es una prestación, sino el aumento de cuantía que experimenta la pensión de incapacidad permanente total cuando concurren determinadas dificultades de empleo. Pero, aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta el incremento tiene una relativa autonomía con problemas específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación y por ello y en virtud también del principio "pro actione", que impone la interpretación de las normas procesales más favorable al acceso al recurso, ha de estimarse la pretensión impugnatoria de la parte para casar la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que se pronuncie sobre el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 22 de junio de 1.994, en el recurso de suplicación nº 239/93, interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 1.994, del Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, en los autos nº 58/92 seguidos a instancia de D. Luiscontra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente total. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y anulando sus pronunciamientos declaramos que contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra puede interponerse recurso de suplicación y decretamos la devolución de las actuaciones y del rollo de suplicación a la Sala de lo Social de procedencia para que dicte nueva sentencia, pronunciándose sobre el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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