STS 624/2008, 21 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución624/2008
Fecha21 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Simón , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que le condenó por una falta contra el órden público del art. 634 C.P ., absolviendo a su vez al otro acusado Carlos Manuel del delito del que venía acusado, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Arduan Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Sant Feliu incoó Procedimiento Abreviado con el número 51/2006 contra Carlos Manuel y Simón , y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Décima, con fecha nueve de julio de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Se declara probado que sobre las 1,15 horas del día 26 de octubre de 2003 hallándose en el parking del Centro Comercial La Vailet en Sant Boi Carlos Manuel español mayor de edad y Simón español mayor de edad, DNI NUM000 , sin antecedentes penales, la Guardia Civil encontró en un hueco de una pared próxima a donde se encontraban los citados en unión de otras personas no identificadas, doce frascos conteniendo cada uno en su interior cuatro milílitros de gammahidroxibutirato, vulgarmente "éxtasis líquido", sin que se haya establecido a quien pertenecían o qué destino pensaban dárseles.

    Al ser identificado en este trance por la Guardia Civil el acusado Simón , con la intención de menoscabar el principio de autoridad dijo a la Guardia Civil "éstos son unos gilipollas no nos pueden hacer nada porque no lo tenemos encima".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Manuel del delito por el que venía acusado y debemos condenar y condenamos a Simón como responsable en concepto de autor de una falta contra el órden público del art. 634 C.P . a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto en caso de impago a uina responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa impagadas que tratándose de flata, podrá cumplirse mediantelocalización permanente y pago de la mitad de las costas procesales devengadas.

    Decretamos el comisio definitivo de las sutancias estupefaciente puesta a disposición de esta causa, a la que se dará el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa, incluyendo el período de detención.

    Fórmese y concluyase en debida forma la pieza de responsabildiad civil para decidir sobre la solvencia o insolvencia del penado.

    Notifíquese la presente sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Simón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ . al haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución española, por haber sido condenado su representado sin prueba de cargo suficiente válidamente obtenida. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 LECr. al haberse violado por falta de aplicación el art. 50.5 del Código Penal .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se impugnaron los dos motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 7 de Octubre del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ ., se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E .

  1. Se queja de que al coimputado se le absolviera del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, cuando existían suficientes pruebas de cargo, y en cambio al recurrente se le condena por la falta cuando las pruebas de descargo eran contundentes y las testificales de los agentes no acreditaron con la suficiente certeza que el inculpado profiriera la frase irrespetuosa que se le atribuye.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada, entre otras y por sólo citar alguna de las más recientes, en STS 276/2008 , de 16 de mayo que "cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

  3. No corresponde aquí examinar la valoración de la prueba en relación con el coimputado absuelto, sino analizar desde la perspectiva expuesta si la Sala de instancia ha contado con prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida y racionalmente valorada, y comprobamos en este trance procesal que el Tribunal sí que dispuso de pruebas suficientes para sustentar la imputación, que se enuncian y analizan con rigor y detalle en el fundamento de derecho primero de la sentencia, representada por la testifical en el plenario de los tres agentes de la Guardia Civil que participaron en el operativo, en el curso del cual un grupo de personas entre las que se encontraba Simón , cuando era identificado, manifestó refiriéndose a los agentes "éstos son unos gilipillas, no nos pueden hacer nada porque no lo tenemos encima".En fin, existió, pues, prueba de cargo suficiente, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para contrarrestar el derecho de presunción de inocencia invocado y para justificar la condena del acusado por los hechos imputados.

El motivo, por ello, ha de claudicar.

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, formalizado al amparo del art. 849-1º L.E.Cr . se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 50.5 C.P .

Considera que, conforme a lo dispusto en el art. 50 C.P . se debió imponer una cuota diaria de 3 euros y no la de 6 fijada en la sentencia, en razón a que no consta acreditada la capacidad económica del condenado.

Sin embargo, el tribunal de instancia razona y justifica la pena impuesta y la cuota diaria (fundamento de derecho tercero), en atención a que no se está en un supuesto de miseria o indigencia y que no ha manifestado el inculpado una especial incapacidad económica para hacer frente a esa cuota, que por otro lado se halla dentro de la más rigurosa moderación.

El motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Simón , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con fecha nueve de julio de dos mil siete , en causa seguida contra el mismo por una falta contra el orden público del art. 634 del C.Penal , con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esa resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano Luciano Varela Castro Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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