STS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso97/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto, por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la resolución 49/2012, de 7 de noviembre de 2013, dictada por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra sobre cambio de domicilio fiscal. Habiendo sido partes recurridas, de un lado, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea, y de otro, D. Eleuterio , representado por el Procurador D. Jaime Briones Mendez, ambos bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, con fecha 7 de noviembre de 2013, adoptó resolución número 49/2012, promovido por la Administración General del Estado, y cuyo objeto era el cambio de domicilio fiscal. En dicha resolución se acuerda: "Estimar parcialmente la petición formulada por la Administración General del Estado en relación con la domiciliación fiscal de D. Eleuterio y declarar: Primero.- Que, con efectos para el año 2007, el citado contribuyente tuvo su domicilio fiscal en territorio foral. Segundo.- Que, con efectos para los años 2008, 2009, 2010 y 2011, el citado contribuyente tuvo su domicilio fiscal en territorio común.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la Administración General del Estado formuló Recurso Contencioso-Administrativo suplicando de la Sala se anule la resolución recurrida de la Junta Arbitral declarando que el contribuyente tuvo su domicilio fiscal en territorio común desde 1 de enero de 2007, es decir, con efectos para los años 2007 a 2011, ambos inclusive.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en el presente Recurso Contencioso-Administrativo cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de diciembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Abogado del Estado la resolución de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, de 7 de noviembre de 2013, en el conflicto 49/2012 promovido por la Administración General del Estado por la que se acordó que en el ejercicio 2007 el domicilio fiscal de D. Eleuterio , lo fue en territorio foral.

No conforme con dicha resolución, en lo referente al ejercicio de 2007, el Abogado del Estado interpone el Recurso Contencioso-Administrativo que decidimos.

SEGUNDO

CUESTIÓN PREVIA

Oponen las demandadas la desviación procesal que se ha producido en la demanda de este litigio, pues en tanto que en el escrito de promoción del conflicto se solicitaba de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra que "resuelva la estimación del mismo, con acogimiento de la pretensión y consiguiente declaración de que D. Eleuterio (NIF NUM000 ) tiene ubicado su domicilio fiscal en la calle Mesoncillos, nº 68 de Alcobendas (Madrid) desde el 01/01/2007", la formulación del suplico de la demanda pide que se declare que "dicho contribuyente tuvo su domicilio fiscal en territorio común desde 1 de enero de 2007, es decir, con efectos para los años 2007 a 2011, ambos inclusive.". Como puede comprobarse la denominación "territorio común" de la demanda sustituye a la expresión calle Mesoncillos nº 68 de Alcobendas (Madrid).

El argumento no puede prosperar porque lo impugnado es la resolución de la Junta Arbitral y ésta lo que afirma es que el "contribuyente tuvo su domicilio fiscal en territorio foral", añadiendo que para los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011 el contribuyente "tuvo su domicilio fiscal en territorio común, es, pues, la acotación "territorio común" lo que es objeto de impugnación, pero lo es porque esta ha sido la nomenclatura usada por la resolución impugnada.

Ello comporta que tenga que considerarse correcta la expresión utilizada en la demanda, porque la misma tiene su antecedente en la resolución arbitral.

TERCERO

DELIMITACIÓN DEL LITIGIO

El núcleo de la cuestión a decidir se circunscribe a señalar el domicilio de D. Eleuterio en el ejercicio 2007, pues en tanto que la Administración sostiene que lo fue en territorio común, la resolución de la Junta Arbitral impugnada, la Comunidad Foral de Navarra, y el mismo interesado sostienen que el controvertido domicilio radicó en territorio foral.

CUARTO

VALORACIÓN PROBATORIA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

En el punto discutido la decisión de la Junta Arbitral sostiene:

"Durante el año 2007 el contribuyente ha declarado, sin haber modificado esta manifestación, estar domiciliado fiscalmente en territorio foral, ocupando regularmente una vivienda situada en la Avda. de la Baja Navarra (Navarra) y explicando este hecho por razón de la enfermedad de su madre quien vivía también en ese domicilio. Esta declaración se confirma por el empadronamiento del contribuyente en ese domicilio, si bien es un inmueble del que era cotitular y no pleno propietario. Y debe también añadirse a ello el hecho, manifestado también por el contribuyente y por los datos aportados, que en ese año se produjo el inicio de actividades en la bodega de la que el contribuyente es copropietario y administrador, lo que permite suponer que requeriría una dedicación especial.

Frente a estos datos, la veracidad de la declaración se presume en los términos en que hemos venido exponiendo en anteriores resoluciones, la AEAT manifiesta que la diligencia que registra la visita de comprobación realizada en esa vivienda, en noviembre de 2011, arroja como resultado que el contribuyente era desconocido en la misma. Sin embargo los testimonios que en ella se recogieron han sido rechazados con pleno fundamento por la HFN dado que las personas que suministraron información en 2011 no podían conocer directamente la situación en 2007, y porque, añadimos nosotros, ni los consumos o la titularidad de los contratos de agua, electricidad o recogida de residuos, arrojan alguna luz sobre este extremo.

Respecto al resto de datos que se incorporan al expediente por parte de la AEAT referidos al año 2007 (tales como: el lugar de otorgamiento de determinados documentos notariales; lugar de realización de actuaciones con los bancos o con entidades comerciales; posible asistencia a actos culturales; haber percibido una indemnización por gastos de desplazamientos desde Madrid a Pamplona por asistir a una reunión del Consejo de Administración de SKF ESPAÑOLA, S.A.; etc) y otros que afectan a todos los años del periodo abarcado por el conflicto (la disposición de una vivienda en Madrid, Alcobendas, cuya titularidad y uso se compartían con sus familiares más próximos; el domicilio comunicado a terceros a efectos de sus relaciones sociales o económicas; etc) que sitúan al contribuyente en territorio común, lo cierto es que tales datos no deben juzgarse incompatibles con la circunstancia de haber fijado, durante ese periodo, su residencia habitual en Pamplona, en la vivienda que podía compartir con su madre, cuyo fallecimiento se produjo a finales de ese mismo año.

Es decir, existen datos y alegaciones que permiten confirmar la veracidad de la declaración del contribuyente de estar domiciliado fiscalmente en territorio foral, aún en contra de otros indicios que acreditarían la compatibilidad de este hecho con la utilización de la vivienda familiar en Alcobendas.

Esta conclusión se deduce de las previsiones del Convenio que, en relación a la residencia habitual en territorio navarro de las personas físicas exige la permanencia en dicho territorio del mayor número de días del periodo impositivo que se considere, computando a este efecto las ausencias temporales y presumiéndola cuando en él radique su vivienda habitual.

En consecuencia, si aceptamos que durante el año 2007 el contribuyente tuvo su vivienda habitual en Navarra, primero de los criterios empleados en el artículo 8.2 del Convenio Económico , no es necesario indagar sobre los restantes -principal centro de intereses ni lugar de presentación de su última declaración del IRPF- ya que se trata, según dijimos, de criterios que deben emplearse sucesivamente.".

QUINTO

DECISIÓN DE LA SALA

Frente a esta argumentación no puede prevalecer la tesis que preconiza el Abogado del Estado, pues no aporta una prueba clara que permita obtener una conclusión contraria a la sostenida por la resolución de la Junta Arbitral y que sea satisfactoria.

Efectivamente, la argumentación sobre el hecho de que el empadronamiento en Pamplona de D. Eleuterio no puede ser elemento determinante de la decisión del litigio, no puede ocultar que, sin embargo, tal circunstancia, la del empadronamiento en Pamplona, favorece la tesis mantenida por la Junta Arbitral.

Por su parte, el que la vivienda de Navarra no aparezca a nombre del Sr. Eleuterio en el Registro de la Propiedad, ni en el Catastro, no es una circunstancia que permita excluir la titularidad de la misma por parte del interesado.

De otra parte, las pruebas que presuntamente acreditan la residencia en Madrid del citado D. Eleuterio en el ejercicio 2007 no son claramente convincentes. De un lado, las manifestaciones testificales hechas en 2012, son poco relevantes respecto del ejercicio 2007 que es el litigioso. Tampoco lo es la información del Servicio Madrileño de la Salud, pues lo que sí habría sido transcendente es la efectiva prestación de Servicios, lo que no consta, siendo insuficiente la mera asignación de un domicilio en Madrid cuyo uso y frecuencia no está acreditado. Idéntica irrelevancia corresponde a la naturaleza de empleador de la Seguridad Social cuando tal circunstancia ha de predicarse de la esposa del interesado.

Alguna importancia mayor tiene la información bancaria y social aportada, pero ni aisladamente, ni en conjunto resultan suficientes los datos esgrimidos para entender debidamente acreditado que el criterio sostenido por la Junta Arbitral sea erróneo, pues, no se olvide, su decisión tiene como elementos sustentadores: a) el empadronamiento, b) la vivienda en territorio foral y c) el comenzar el ejercicio de una actividad económica en territorio foral que, por la naturaleza de las cosas, exige una cercanía geográfica inmediata entre la actividad y el sujeto que la ejerce.

Todo lo razonado nos lleva a desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Administración General del Estado.

SEXTO

COSTAS

En punto a las costas, y en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la recurrente, costas que no podrán exceder de 6.000 euros por todos los conceptos y para todos los intervinientes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la resolución de 7 de noviembre de 2013 dictada en el conflicto número 49/2012 por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros por todos los conceptos y para todos los intervinientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Ángel Aguallo Avilés D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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