STS, 11 de Julio de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:4551
Número de Recurso6474/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 6474/2003, interpuesto por la entidad Casino Viñas del Ebro, S.A., que actúa representada pro el Procurador D. Daniel Otones Puentes, contra los autos de 9 de mayo y 20 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja que inadmiten el recurso contencioso administrativo 12/2003 interpuesto contra la resolución del Consejero de Hacienda y Economía del Gobierno de la Rioja de 10 de diciembre de 2002, que inadmite el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Secretaria General Técnica de 5 de marzo de 2002, que amplia a treinta días el plazo de presentación de ofertas previsto en el concurso publico para la autorización de instalación de un Casino de Juego de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Siendo partes recurridas la Comunidad Autónoma de la Rioja, que actúa representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y la entidad Electro Rioja Gran Casino S.A., que actúa representada por el Procurador D.Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, por auto de 9 de mayo de 2003 , acuerda inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Casino Viñas del Ebro S.A., en base a los siguientes razonamientos jurídicos: "PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil "Casino Viñas del Ebro, S.A." se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consejero de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja, de fecha 10 de diciembre de 2002, que inadmitía el recurso de alzada formulado contra la resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 5 de marzo de 2002, que amplía a treinta días el plazo de presentación de ofertas previsto en el concurso publico para la autorización de instalación de un Casino de Juego en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Resulta evidente que dicho acto de tramite dictado en el ámbito de procedimiento complejo que concluye con la resolución de adjudicación del concurso, acto que no reúne los requisitos recogidos en el articulo 25.1 dela LJCA que admite la posibilidad de impugnación de los actos de trámite solo cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos. Además su carácter de acto de tramite irrecurrible con independencia de la resolución que ponga fin procedimiento administrativo en que se adopte viene reconocido en el articulo 49.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común , que dispone que "los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso".

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recuso de suplica contra el auto citado de 9 de mayo de 2003 , que es desestimado por auto de 20 de junio de 2003 .

TERCERO

Una vez notificado el citada auto de 20 de junio de 2003 , la parte recurrente por escrito de 10 de julio de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 18 de julio de 2003, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule el auto recurrido, mandando reponer las actuaciones a los efectos de que la Sala a quo se dicte nuevo auto de admisión del recurso contencioso administrativo y subsidiariamente se resuelva conforme a los apartados" CONCLUSION" de los demás motivos formulados, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción delas normas que rigen los actos y garantías procesales, con generación de indefensión: infracción de los artículos 55.1.c) y 25.1 de la LJCA . SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: infracción de los artículos 51.1.c) y 25.1 de la LJCA . TERCER MOTIVO.- Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencias: infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , 248.2 de la LOPJ y 208.2 y 218.3 de la LEC , al incurrirse en falta de motivación. CUARTO MOTIVO.- Al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA , quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con generación de indefensión: infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , 248.3 de la LOPJ y 218 de la LEC , al incurrir el Auto impugnado en falta de motivación."

QUINTO

Las partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación interesan su desestimación por las razones que exponen, refiriendo además que sobre la cuestión, antecedente de esta litis, resolución que amplia el plazo del concurso, ya se pronunció sobre el fondo la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Rioja en la sentencia de 23-11-2004 recaída en los recursos contencioso administrativos acumulados, 597/2002, 599/2002 y 675/2002 , sentencia que ha sido recurrida en casación , y esta pendiente ante esta Sala del Tribunal Supremo bajo el nº 885/2005.

SEXTO

Por providencia de 8 de mayo de 2006, se señaló para votación y fallo el día cuatro de julio del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto de 20 de junio de 2003 , desestimó el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 9 de mayo de 2003, refiriendo en sus Razonamientos Jurídicos los siguiente: "PRIMERO.- Por la representación procesal de la sociedad actora se interpone recurso de suplica contra el Auto de 9 de mayo de 2003 que declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo entablado al ser el acto recurrido un acto de trámite. Alega la mercantil recurrente que el Auto recurrido anticipa indebidamente lo que debe ser el juicio sobre el fondo del asunto y carece de motivación, generando con ello indefensión y denegando la tutela judicial efectiva. No puede acogerse el motivo de impugnación esgrimido porque, aunque de forma escueta, pero suficiente el Auto explica las razones por las que se consideró que la resolución objeto de impugnación constituía un acto de trámite que no podía ser recurrido de forma independiente a la resolución de adjudicación del casino, contra la que se podría oponerse el supuesto vicio de procedimiento cometido por la ampliación de treinta días del plazo de presentación de ofertas previsto en el concurso público convocado. Que esta apreciación puede no estar reservada para el momento de dictarse sentencia resulta evidente a la vista del contenido del artículo 51.1.c) de la LJCA , que permite declarar no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación. Por consiguiente, no se ha vulnerado ninguno de los hechos fundamentales invocados por la recurrente.

SEGUNDO

En segundo lugar sostiene la actora que el Auto recurrido infringe el artículo 58.1.c) de la LJCA , al entender que es una actividad susceptible de recurso y expone seguidamente los argumentos por lo que considera que sí es impugnable. Tampoco puede prosperar el motivo alegado porque siendo el procedimiento de concurso un procedimiento complejo, solo es susceptible de impugnación la resolución que pone fin al mismo, en cuya impugnación podrán combatirse la validez de todos los actos que lo integran, y que tengan el carácter de "trámite" como el que aquí nos ocupa, que no puede ser impugnado de forma independiente a aquella al no concurrir ninguno de los requisitos recogidos en el artículo 25.1 de la LJCA , en prórroga del plazo acordada por la Administración".

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación es preciso referir a las alegaciones que las partes recurridas hacen sobre que la cuestión de fondo a que este recurso de casación se refiere esta ya resuelta por el Tribunal de Instancia.

Y a este respecto conviene señalar, de acuerdo con las alegaciones de las partes y los documentos incorporados, que efectivamente la pretensión ultima que se articula en el presente recurso de casación, según los términos de la litis, a lo mas que podía alcanzar era a que la Sala de Instancia se pronunciara sobre el fondo de la cuestión, esto es, si el acuerdo de prorrogar tres meses el plazo del concurso era o no ajustado a derecho, y es lo cierto que en la sentencia que se aporta de 23 de noviembre de 2004, que está recurrida en casación bajo el numero 885/2005 , la Sala de Instancia, entra en el análisis de fondo de la cuestión relativa a si ese acuerdo de prorroga de los plazos de concurso era o no ajustado a derecho.

Pues bien siendo ello así, ciertamente que hay base para haber solicitado el desestimiento del presente recurso de casación, ya que la pretensión que se articula, volver las actuaciones a fin de la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto , aunque lo sea en otro recurso distinto, que es por cierto el que recomendaba el auto aquí impugnado, ha sido ya valorada y resuelta en el fondo por la Sala de Instancia.

Ahora bien como la parte recurrente no ha interesado el desestimiento, es obligado analizar los motivos de casación, obviamente teniendo en cuenta esa realidad para el caso de que se estimara alguno de los motivos de casación.

TERCERO

En el motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con generación de indefensión, en concreto por infracción de los articulo 51,c) y 25.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Alegando en síntesis; a), que el auto impugnado declara la inadmisión del recurso por entender que la resolución de la Secretaria General Técnica que amplía el plazo del concurso era un acto de trámite; y b), que el acto impugnado no era esa resolución de la Secretaría General Técnica y si la resolución del Consejero de Hacienda y Economía que era y es, dice, un acto impugnable, y que ha sido ignorado por el auto recurrido.

Y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo en buena medida con lo declarado en los autos impugnados.

Pues de una parte es claro, que el acuerdo de prorroga o de ampliación del plazo de un concurso, que es el acuerdo origen de la litis, es un acto mas , inserto en un procedimiento complejo, como el del concurso, que al permitir su impugnación con el acto final del concurso, se ha de calificar como de tramite, tanto por su naturaleza y objeto, como por aplicación de los principios de seguridad, legalidad y economía procesal, pues si en un concurso se permitiera la impugnación jurisdiccional de todos y cada uno de los actos que en el mismo se producen, difícilmente ese concurso llegaría a su final y mucho menos en el tiempo conveniente para todos los interesados. Y no hay que olvidar que en el caso de autos, la Sala de Instancia valoró que no concurrían los requisitos exigidos por el articulo 25 de la Ley de la Jurisdicción , al declarar que el acto, no decide ni directa ni indirectamente el fondo, ni impide continuar el procedimiento, ni ha producido indefensión ni perjuicio irreparable.

Y de otra parte, porque si bien es cierto, que a la vía jurisdiccional se acudió a virtud de la resolución que denegaba el recurso interpuesto contra el acuerdo de prorroga de los plazos de concurso, no hay que olvidar, que lo que la Sala tenia que valorar, era si el acuerdo de prorroga del plazo era o no ajustado a derecho, y por tanto ese era realmente el acto impugnado, como valoran los autos recurridos.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88,1,d, de la ley de la jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 51,1,c, y 25,1, de la Ley de la Jurisdicción .

Alegando en síntesis; a), que la Sala de Instancia interpreta erróneamente los preceptos citados, primero porque el recurso lo fue contra la resolución del Consejero de Hacienda y Economía, y segundo porque esa resolución es una actividad impugnable. Sin olvidar en fin que se aplica el articulo 25 citado a un acto que no era el impugnado y que no se razona o motiva sobre si se dan o no los ritos exigidos por el precepto para admitir o inadmitir el recurso.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Por las razones mas atrás expuestas, y porque, a), el acuerdo de prórroga del plazo se puede entender, como la Sala Instancia refiere ,que era un acto de tramite no impugnable aisladamente y si con el acto final que resuelve el concurso -cual después ocurrió y la Sala admitió-; y b), porque ese y no otro, es el acto realmente impugnado y sobre el que se tenia que pronunciar la Sala de Instancia, cual hizo, expresando aunque sea someramente las razones que tuvo en cuenta incluida la aplicación del articulo 49 de la Ley 30/92 , que refiere que los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso.

Sin olvidar, que el recurrente no ha acreditado enforma que el acto impugnado le hubiera causado indefensión o algún perjuicio, y los hechos acaecidos con posterioridad han evidenciadolo contrario, pues la Sala de Instancia se ha pronunciado sobre el fondo de la cuestión, con lo que no se puede alegar indefensión alguna.

QUINTO

En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto por infracción de los artículos 120,3 de la Constitución , 248,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208,2 y 218,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrirse en falta de motivación.

Alegando en síntesis; a), que el auto recurrido no valora sobre la indefensión producida ni sobre los perjuicios irreparables a derechos e intereses legítimos; b), que tampoco explícita la razón de la aplicación del articulo 49.2, debe ser dice 49,1 y 3 de la Ley 30/92 , y c) que no fija los hechos probados, por todo lo que estima que se desconoce que criterios de inadmision ,de los muchos a que se refiere el articulo 25 de la Ley de la Jurisdicción , ha valorado la resolución recurrida.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte porque es reiterada la doctrina de esta Sala que refiere que no es exigido en las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa el exponer o hacer una declaración sobre los hechos probados.

De otra porque la Sala de Instancia si que ha razonado aunque sea someramente las razones por las que estima que el acto origen de la litis, era un acto de tramite, al no concurrir ninguno de los supuestos o requisitos -que expresamente refiere- establecidos en el articulo 25 de la Ley de la Jurisdicción , para definir el acto de tramite impugnable, y por tanto si la parte entendía que si que concurrían o que concurría alguno de ellos podía haberlo alegado y acreditado. Sin olvidar que también el auto impugnado refiere el artículo 49 de la Ley 30/92 , y sobre este por su claridad y precisión no cabe hacer consideración alguna.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 120 de la Constitución , 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y refiriendo que el presente motivo se aduce como subsidiario con el anterior, se remite a lo mas atrás manifestado, agregando, que ya en el recurso de suplica denuncia la falta de motivación con generación de indefensión y denegación del derecho a la tutela efectiva.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues como mas atrás se ha visto, el auto impugnado, si que expresa las razones por las que declara el acuerdo impugnado como de tramite, como mas atrás se ha visto y del propio auto se advierte, y por tanto no cabe apreciar la vulneración que aquí se denuncia al amparo del articulo 88,1,c), máxime cuando se han desestimado los motivos de casación que sobre la valoración o motivación del auto recurrido se han aducido.

SEPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa conde en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantina máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1.500 euros cada uno, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a un auto de inadmision del recuso contencioso administrativo y a cinco motivos de casación de escasa complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la entidad Casino Viñas del Ebro, S.A., que actúa representada por el Procurador D. Daniel Otones Puentes, contra los autos de 9 de mayo y 20 de junio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja que inadmiten el recurso contencioso administrativo 12/2003, interpuesto contra la resolución del Conejero de Hacienda y Economía del Gobierno de la Rioja de 10 de diciembre de 2002, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada uno de los Letrados de las dos partes recurridas la de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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