STS, 8 de Mayo de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:3725
Número de Recurso7035/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7035/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Diputación Provincial de Vizcaya representada por el Procurador de los Tribunales don Julián del Olmo Pastor y por la entidad ISUNTZA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la sentencia de 13 de julio de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recaída en el recurso número 921/92, contra la desestimación por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Vizcaya de 22 de enero de 1992, por el que se declaró desierto el concurso público para la ejecución de las obras de rehabilitación del Hostal de la Emperatriz de Lekeito y su rendimiento por explotación hostelera. Siendo parte recurrida la Diputación Provincial de Vizcaya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso nº 921/92, interpuesto por el Procurador don Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de "ISUNTZA, S.A.", contra la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Vizcaya de 22 de enero de 1992, por el que se declaró desierto el concurso público para la ejecución de las obras de rehabilitación del Hostal de la Emperatriz de Lekeito y su rendimiento por explotación hostelera, debemos: primero, declarar que los actos recurridos no son conformes a derecho, por lo que debemos anularlos y los anulamos; segundo, declarar el derecho de la empresa recurrente a que por la Administración demandada, se resuelva el concurso objeto de este procedimiento, sin que pueda acordarse que la empresa recurrente esté incursa en causa de prohibición alguna; tercero, declarar igualmente y para el supuesto de que la Administración adjudicase el concurso a la empresa recurrente el derecho de esta a ser indemnizada, por los daños que efectivamente se acrediten en ejecución de sentencia, siguientes: 1º) importe del lucro cesante por los beneficios dejados de percibir que le hubiese reportado la ejecución efectiva del contrato, 2º) incremento del coste de rehabilitación del inmueble generado en dicho período, tanto por incremento del costo, como por deterioro de las obras preexistentes y del estado general del inmueble desde agosto de 1991; cuarto, desestimar el resto de las pretensiones".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, las representaciones procesales de la Diputación Foral de Vizcaya y de la cantidad Isuntza, S.A. presentaron escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido los Procuradores don Julián del Olmo Pastor y don Alejandro González Salinas en nombre y representación de las partes recurrentes, así como el Procurador don Julián del Olmo Pastor en nombre y representación de la parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, la Diputación Foral de Vizcaya formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida declarando, en su lugar, la conformidad a derecho del acto administrativo en su día impugnado.

En su escrito de personación, la entidad Isuntza, S.A. formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que confirmando por un lado, los aspectos de la misma que son expresamente aceptados por esta parte, en cuanto que reconoce las pretensiones, desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, y además de ello, estime íntegramente el presente recurso de casación, revocando la Sentencia de instancia y dictando otra en su lugar, por la que manteniendo la declaración de nulidad de los actos recurridos, se reconozca en primer término el derecho a mi mandante a que se efectúe a su favor la adjudicación del contrato objeto de autos, manteniendo el concepto indemnizatorio que para tal caso reconoce la Sentencia recurrida en el apartado 3º del fallo, y subsidiariamente, para el caso de que fuere imposible realizar dicha adjudicación, se reconozca el derecho de mi mandante al percibo de una indemnización a determinar en ejecución de Sentencia, consistente en el lucro cesante por el beneficio industrial dejado de percibir que se hubiera obtenido de la ejecución del contrato durante todo el tiempo de su vigencia estipulado en el Pliego.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de Isuntza, S.A. a la Diputación Foral de Vizcaya éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala que tenga por opuesta a esta Diputación el recurso de casación 7035/95, interpuesto por Isuntza, S.A. , y lo desestime.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de la Diputación Foral de Vizcaya a la representación de Isuntza, S.A. ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte en su día Sentencia, por la que desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya, rechazando la totalidad de sus motivos, y declarando la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la Administración recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 17 de abril de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo planteado por la mercantil demandante en el proceso de instancia, anulando el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de Vizcaya de 22 de enero de 1992, por el que se declaró desierto el concurso público para la ejecución de las obras de rehabilitación del Hostal de la Emperatriz de Lekeitio.

SEGUNDO

El artículo 93-4 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y el artículo 96-2 de la misma Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93-4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La actuación administrativa combatida en el proceso de instancia procede de la Diputación Foral de Vizcaya, por lo que es de aplicación lo establecido en el art. 93-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, criterio sustentado por esta Sala en sentencias de 8 de octubre de 1999 y 10 de abril de 2001. La razón de lo anterior es que se trata de un ente público cuya actuación no rebasa el territorio de una Comunidad Autónoma y cuya significación institucional es diferente a la que corresponde a las Corporaciones Locales del resto del Estado español, como ha quedado corroborado en la disposición adicional primera de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción

Partiendo de esta base, en el presente caso basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que no se ha cumplido por los recurrentes esta última exigencia, razón por la que la Sala de instancia no debió de tener por preparado el recurso de casación, ya que en los respectivos escritos de preparación nada se dice al respecto, no habiéndose justificado en modo alguno, como exige el artículo 96-2, que la infracción del Derecho estatal haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida; justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma aquella ha influido y ha sido determinante del fallo.

En consecuencia, conforme al artículo 100-2-a), en relación con los artículos 93-4 y 96-2, de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, que, dado el momento procesal en que se advierte el defecto, se convierte en desestimación.

TERCERO

Al ser desestimado el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a los recurrentes, como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación promovido por la representación procesal de la Diputación Foral de Vizcaya e "ISUNTZA S.A." contra la sentencia de 13 de julio de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su recurso número 921/1992. Con imposición a los recurrentes de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 112/2018, 11 de Abril de 2018
    • España
    • 11 Abril 2018
    ...a quien la alegue como circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( STS 196/05, de 22 de febrero , 8 de mayo de 2001 y 8 de mayo de No ofrece duda alguna la existencia de una agresión ilegítima por parte del fallecido y del entonces menor de edad, quienes irru......
  • STSJ Galicia 461/2009, 30 de Abril de 2009
    • España
    • 30 Abril 2009
    ...y que se manifiesta especialmente en el ámbito de las intervenciones públicas en la esfera de los particulares (SsTS de 28.04.00, 10.03.01, 08.05.01 15.01.02 ). En suma, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia. SEGUNDO Por imperativo de lo dispuesto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR