STS, 2 de Abril de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:2718
Número de Recurso2096/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Estíbaliz , D. Juan Pablo , D. Manuel , Dª Estefanía , D. Alfonso y Dª Esperanza , representados por la Procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de noviembre de 1993, sobre provisión de administraciones de loterías.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 660/1992, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de noviembre de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Emilio , Dª Estefanía , D. Juan Pablo , Dª Estela , D. Alfonso , Dª Filomena , D. Manuel , Dª Lucía , Dª Esperanza , Dª Montserrat Y Dª Estíbaliz , contra nueve Resoluciones de 9 de abril de 1987 y dos Resoluciones de 11 de mayo de 1987 del Subsecretario, por delegación del Ministro, de Economía y Hacienda, desestimatoria de los recursos de reposición interpuestos contra la Orden del propio Ministerio de Economía y Hacienda de 17 de junio de 1986 a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, confirmar las Resoluciones recurridas por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Estíbaliz , D. Juan Pablo , D. Manuel , Dª Estefanía , D. Alfonso y Dª Esperanza , formalizándolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del núm. 3 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y concretamente, infracción del artículo 120.3 de la Constitución, infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional e infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto la sentencia incurre en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia que se determina: infracción del artículo 91.1 de la LPA; infracción de los artículos 47 y 48 de la LPA; infracción de las normas, bases del concurso, recogidas en la Resolución de 29 de julio de 1985; infracción de los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1082/85 de 11 de junio; infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril, 24 de febrero y 26 de noviembre de 1992.

TERCERO

El Abogado del Estado se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica en su escrito a esta Sala "...seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el art. 102.3 LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 9 de enero de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de marzo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra once resoluciones del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictadas por delegación del Ministro, que confirman en reposición la Orden Ministerial de 17 de junio de 1986, resolutoria de los concursos para la provisión de determinadas Administraciones de Loterías, en la que se adjudicaron, entre otras, las convocadas para la ciudad de Zaragoza.

SEGUNDO

El primero de los motivos de este recurso de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por: a) falta de motivación, en cuanto no analiza pormenorizadamente las bases del concurso y el incumplimiento por parte de los adjudicatarios provisionales de los requisitos exigidos en las mismas, limitándose a recoger, someramente, algunas de sus cláusulas; b) incongruencia, al no decidir todas las cuestiones planteadas; y c) falta de claridad y precisión.

TERCERO

El motivo ha de ser desestimado. De un lado, porque cuando se denuncia la falta de motivación, lo que en realidad se traslada es la discrepancia con los razonamientos que emplea la Sala de instancia, los cuales, ni dejan de existir, ni son insuficientes para conocer la argumentación jurídica que la conduce al pronunciamiento que acuerda. De otro, porque al denunciar la supuesta incongruencia, no llegan a identificarse cuestiones de relevancia en el proceso que la sentencia no haya tratado, exteriorizándose más bien, y de nuevo, la discrepancia con aquellos razonamientos. Y, en fin, porque la imputación de falta de claridad y precisión queda en una mera afirmación de la parte, que no se sustenta en argumento o explicación alguna y que no se observa al estudiar con detenimiento la sentencia recurrida.

A lo dicho cabe añadir, analizando ahora en su conjunto lo que constituye el desarrollo argumental del motivo, que no se exponen las razones por las que hubiera necesidad de que la Sala de instancia analizara pormenorizadamente las bases del concurso y no sólo las que en concreto estudió; y que tampoco se detecta extremo alguno de los citados en aquel desarrollo que realmente no haya sido objeto de consideración en la sentencia recurrida, pues incluso el referido a la falta en el expediente de algunos de sus documentos necesarios, o a la falta de motivación de la decisión administrativa, han de entenderse contestados con lo que la sentencia afirma en el párrafo primero de su fundamento de derecho cuarto. En él se lee que el acta de la Comisión Asesora sí obra en el expediente remitido; y también que se comprueba que en la valoración concurren todos y cada uno de los requisitos previstos, tanto en cuanto a la composición de la Comisión, la determinación del baremo, la de las zonas consideradas de preferente ubicación y el carácter de propuesta de su acuerdo; concluyendo que no puede por tanto prosperar la genérica alegación de falta de motivación de tal acta.

CUARTO

El segundo y último de los motivos, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia diversas infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que, estudiadas, deben agruparse en las siguientes: a) infracción del artículo 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de los artículos 47 y 48 de la misma Ley y de las sentencias de este Tribunal de 24 de febrero, 30 de abril y 26 de noviembre de 1992 (puntos 1, 2 y 5 del motivo), pues en el procedimiento administrativo para la provisión de las Administraciones de Loterías convocadas se omitió el trámite de audiencia exigido en el primero de dichos preceptos, surgiendo así la causa de nulidad o de anulabilidad que contemplan el segundo o el tercero y que afirma la jurisprudencia invocada; y b) infracción de las bases del concurso establecidas en la resolución que lo convocó (de fecha 29 de julio de 1985, dictada por el Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías, Expendedurías de Tabacos y Agencias de Aparatos Surtidores de Gasolina) y de los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio (puntos 3 y 4 del motivo), pues los adjudicatarios provisionales no habían cumplido las exigencias referidas a la fianza provisional y a la declaración jurada.

QUINTO

Tanto el Anexo II de la resolución de 29 de julio de 1985, por cuyas bases había de regirse el concurso convocado, como el Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, sobre clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de las Administraciones de Lotería Nacional, establecen un procedimiento de resolución del concurso que omite el trámite de audiencia de los concursantes, en el sentido en que éste era previsto en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Tal omisión no es irrazonable, ni debe reputarse por tanto como un mero silencio que, necesariamente, deba llenarse con las previsiones generales del procedimiento administrativo, pues el concurso se resuelve, en principio, mediante la valoración de los méritos alegados desde el inicio por cada uno de los concursantes, no demandando por ello la naturaleza del procedimiento un trámite como aquél. Ni causa indefensión, pues los méritos, y las circunstancias precisas para su apreciación y valoración, han de aportarse precisamente con la solicitud, pudiendo la decisión que incorrectamente los aprecie y valore combatirse, sin merma del derecho de defensa, a través de los pertinentes recursos en vía administrativa y jurisdiccional. En suma, no hay omisión de un trámite que atendida la naturaleza del procedimiento deba tenerse por esencial; ni una omisión causante de indefensión. Ésta, recuérdese, es un concepto material y no meramente formal; que exige, para su apreciación, no sólo la omisión de un trámite, sino que de ella se derive para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación o de prueba, en suma, de los medios de defensa de los propios derechos e intereses. Debemos por tanto desestimar aquel segundo motivo en cuanto al primer grupo de infracciones que denuncia.

SEXTO

Por lo que hace al segundo de los indicados grupos, debemos recordar ante todo que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido no al examen de nuevo, sin limitación alguna, de la cuestión planteada en la instancia, en el modo en que lo fue, sino al más limitado de enjuiciar, y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos, las hipotéticas infracciones en que haya podido incurrir el tribunal "a quo", no permite que su fundamentación se haga por mera remisión a lo argumentado en el escrito de demanda, o que quepa tomar como fundamento del mismo lo que, sin conexión crítica con el razonamiento de la sentencia, sea mera reproducción de argumentos anteriores a ésta (ss. de este Tribunal de 15 de abril de 1999, 26 de enero, 8 de mayo y 17 de julio de 2000, y 26 de marzo de 2001). Es por ello por lo que, al identificar las infracciones denunciadas en aquel segundo grupo, las hemos ceñido a los dos extremos (fianza provisional y declaración jurada) citados al final del cuarto de los fundamentos de derecho, pues es sobre éstos y no sobre otros sobre los que se argumenta en los puntos 3 y 4 del segundo motivo de casación.

SÉPTIMO

Tampoco la Sala de instancia ha infringido las normas reguladoras de esos dos extremos. De un lado, por lo que hace a la exigencia de fianza provisional a prestar por los concursantes, lo que la sentencia recurrida niega no es tal exigencia, sino que ésta haya de satisfacerse por medio de aval, remitiendo a tal fin a la previsión de la base segunda de la convocatoria, en la que se lee que la fianza podrá constituirse en metálico, en títulos de Deuda Pública o asimilados y mediante aval bancario. Debe observarse, además, que todos y cada uno de los concursantes a quienes la Orden de 17 de junio de 1986 seleccionó para las Administraciones de la ciudad de Zaragoza, acompañaron con su solicitud documento de la Caja General de Depósitos acreditativo del cumplimiento de aquella exigencia de fianza provisional por el importe requerido en la citada base segunda. Y, de otro, por lo que hace a la declaración jurada, la sentencia recurrida afirma que su obligatoriedad surge para el caso de resultar seleccionada la oferta del concursante afectado, lo cual no deja de ser acertado, pues es congruente con las previsiones de la base undécima de la convocatoria, referida a la documentación a presentar, en la que no se menciona aquella declaración, y con el actuar de la Administración, ya que en el expediente administrativo se observa que la declaración jurada de no estar incurso en las incompatibilidades para el desempeño del cargo se exige a los concursantes seleccionados como requisito a cumplimentar antes de la toma de posesión.

OCTAVO

Procede pues, en conclusión, desestimar este recurso de casación, cuyas costas deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dª Estíbaliz , D. Juan Pablo , D. Manuel , Dª Estefanía , D. Alfonso y Dª Esperanza , interpone contra la sentencia que con fecha 26 de noviembre de 1993 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 660 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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