STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:1262
Número de Recurso356/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Villamana Herrera, en el que son recurridos DON Adolfo y DON Benito , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Paloma Fente Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Murcia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 713/1994, seguidos a instancia de Don Adolfo y Don Benito , contra RENFE, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "Que previa tramitación legal dicte sentencia por la que condene a la demandada RENFE a abonar a mis mandantes las siguientes sumas: A Adolfo la cantidad de 41.888.000.- de pesetas y a Benito la suma de 964.000.- pesetas, incrementadas con el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas a la demandada si se opusiere". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que, desestimando la demanda interpuesta por Don Adolfo y Don Benito , absuelva de todos sus pedimentos a mi representada, con imposición de costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 15 de Mayo de 1.995, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda planteada por Don Adolfo y Don Benito representados por el Procurador Sr. Berenguer López contra R.E.N.F.E. representada por el Procurador Sr. García Navarro, debo condenar y condeno a dicha demandada a que tan pronto como adquiera firmeza esta resolución pague a Don Adolfo la cantidad de tres millones ochocientas ochenta y ocho pesetas (3.888.000.- ptas.) por los días que estuvo lesionado y quince millones cincuenta y cuatro mil pesetas (15.054.000.- ptas.) por las secuelas sufridas, que asimismo indemnice a Don Benito en la cantidad de cuatrocientas sesenta y cuatro mil pesetas (464.000.- ptas.) por los días que estuvo lesionado, intereses legales que correspondan, de dichas cantidades, a contar desde la fecha en que se notifique a la demandada esta resolución, declarando, en cuanto a las costas, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 13 de Diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jaime García Navarro en representación de la "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles", contra la sentencia dictada el 15 de Mayo de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Murcia, en el juicio declarativo de menor cuantía nº 713/94; confirmamos íntegramente dicha resolución; con imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 en relación con los artículos 1101 y 1104 del Código Civil, y de la Jurisprudencia que los interpreta y aplica. Asimismo por infracción del artículo 169.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y del artículo 292 de su Reglamento de aplicación".

Segundo

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 1105 del Código Civil".

Tercero

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por inaplicación de la jurisprudencia relativa a la concurrencia de culpas o de conductas, en relación con el contenido del artículo 1103 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por la Procuradora Sra. Fente Delgado, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día OCHO de FEBRERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene en cuenta la sentencia recurrida, sobre pruebas para averiguar responsabilidades, los extremos condicionanantes de lugar y de posibilidades de actividad en él para la producción del daño motivador de la pretensión actora, lo siguiente. A/.- El lugar del suceso es un puente metálico por el que discurre la línea férrea Cartagena-Madrid para cruzar sobre el río Segura entre las localidades de Alguazas y Llano de Molina. Se compone de los correspondientes railes sustentados, con sus traviesas, por planchada que sobresale a ambos lados, a escaso superior nivel de las travesías a continuación del extremo de las mismas, en un ancho holgado que se limita exteriormente por la estructura metálica en adecuado gábilo más barandilla metálica doble que se inicia antes de aquella estructura y la sigue en toda su longitud a modo de protección respecto a la altitud de vacio sobre el río que cruza. El inicio de la embocadura de entrada a ese conjunto esta precedido de una bastante amplia explanación pedregosa -que se delimita a un lado por los railes y al lado opuesto y de frente por bajo murete de piedra y cemento más, en el lateral exterior, barandilla similar o la antes reseñada- y en ella existen, muy juntos, dos bajos postes metálicos enfrentados a aquellos laterales de planchas pero tan alejados de su inicio como para no ser obstáculo en nada. B/.- A las 16,30 horas del dia 25 de febrero e 1990 los demandantes, a la sazón e una edad en torno a los dieciséis años, decidieron cruzar por ese puente montados en un ciclomotor y así lo hicieron después de mirar hacia atrás para cerciorarse de que no se les venía ningún tren y cuando ya circulaban sobre aquella planchada lateral surgió a sus espaldas el tren Talgo nº 109 cuyo maquinista, al percatarse de la presencia de los muchachos, hizo sonar el silbato y accionó el sistema de frenado logrando detener el tren, dado que su velocidad era de unos 110 kilómetros a la hora, en espacio de unos cuatrocientos metros -a unos quinientos metros de la curva que antes describe la vía-, sin poder evitar el alcance de dichos motoristas cuando tan solo les quedaban trenes metros para salir de dicho puente, del que, a más de un kilómetro se encuentra el de tráfico ordinario que une las localidades de Lorquí y Ceuti. C/ Como consecuencia de dicho alcance el demandante Adolfo recibió heridas de las que curó a los cuatrocientos setenta y un días de incapacidad quedándole como secuelas la amputación de la pierna izquierda a nivel del tercio medio inferior y cicatrices en la cara interna de su muslo y en la cara externa del muslo derecho, en el codo y antebrazo izquierdos, esta última hipertrófica, y en la palma de la mano derecha, quedándole, además, material de osteosíntesis a retirar mediante intervención quirúrgica con curso normal de quince días de curación e incapacidad. El demandante Benito resultó con heridas de las que curó a los cincuenta y ocho días con igual tiempo de incapacidad. D/.- En razón a lo sucedido, el demandante Adolfo interesa de RENFE una indemnización de 41.888.000 pesetas y su condemandante Benito la de 964.000 pesetas, pretensiones que en primera instancia, y sobre la base de una compensación de culpas, son parcialmente estimadas e interpuesto recurso de apelación por la demandada se produce confirmación de la anterior por sentencia de la Audiencia.

Dicha sentencia es recurrida en casación por tres motivos, amparados en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar en el primero haberse cometido infracción, por aplicación indebida, de los arts, 1902 y 1903 del Código civil en relación con sus artículos 1101 y 1104 y jurisprudencia que los interpreta, e infracción del art. 169.1 de la Ley de transportes Terrestres y del art. 292 del Reglamento para su aplicación; en el segundo motivo infracción, por inaplicación, del art.1105 del Código civil y, subsidiariamente, en el tercer motivo infracción, por inaplicación, de la jurisprudencia relativa a la concurrencia de culpas o de conductas en relación con el art. 1103 del propio Código, motivos lo tres que procede examinar conjuntamente por canto su argumentación se sostiene en el principio de responsabilidad por culpa extracontractual.

SEGUNDO

Se inicia la recurrente con una critica irónica sobre las apreciaciones hechas por los juzgadores de instancia aunque éstas, ciertamente, se ajustan a la realidad - las planchas laterales de la vía férrea están, en su grosor, más altas que las cabezas externas de las traviesas- tanto en la apreciada disposición de elementos como en la posibilidad física - obviedad dice la recurrente que es- de circular sobre aquellas planchas laterales ya que para acceder y estar y pasar por ellas no existe advertencia que lo prohiba ni obstáculo que lo impida cuando lo razonable y fácil de cumplir es impedir, más que advertir, el acceso al riesgo que el lugar entraña, cerrando el paso a esa zona cuando la tendencia a su uso queda facilitada incluso miméticamente por el que otros hacen -la recurrente, sin que exista advertencia al respecto para nadie, lo restringe al de los empleados de mantenimiento que para ello, con la misma posibilidad de cualquiera, han de recorrerlo y permanecer sin mayor protección- y se generaliza con que "pueda malamente circularse, bien a pie, en bicicleta, ciclomotor" según expresa la recurrente sin que ante tales posibilidades, reales aunque las distorsione, haya puesto remedio mínimo para impedirlas, ni aún para disuadir claramente de su utilización, incidiendo así en omisión que comporta negligencia cuanto más que en el mismo escrito de recurso concluye con que "el transito por este lugar está absolutamente prohibido (el subrayado es del original) no sólo por la legislación del transporte terrestre, sino también por el Código de la Circulación", y aún así se omiten señalizaciones y medios impeditivos que esas normas no suelen ahorrar y esto, para quien origina una situación tan grande de riesgo, ha de ser indicativo suficiente de obligada atención y cumplimiento para la seguridad de toda persona Esa omisión, que pudo y puede remediarse sin aconsejar a los tribunales cambios legislativos -como dice la recurrente- que no les corresponde hacer, obliga a desestimar la argumentación de recurso que en relación a la misma se hace.

TERCERO

La creación de un riesgo consecuente al ejercicio de una actividad lícita conlleva la obligación de establecer en su ámbito aquellos medios imprescindibles de seguridad que tiendan a evitar daño según la previsión que aquel hacer aconseje -agotando la diligencia del caso, como señalan las sentencias de 12 de febrero y 17 de marzo de 1981, 20 de diciembre de 1982 y 10 de julio de 1985-, en un deber de cuidado para con los demás en lo que previsiblemente se puede pensar que ocurra aún cuando la exteriorización de las circunstancias de peligro puedan ser observadas por quienes son extraños a su creación y así es ejemplo en el curso de obras en sitios de concurrencia, para evitar toda clase de mal y previniendo posibles descuidos, la señalización y acotaciones materiales obligadas que disuadan y aún impidan el acceso a lugar tan especial, por muy visible que sea.

Ese cuidado, que responde a una inocua y pacifica convivencia dentro de toda posibilidad licita de creación, no lo tuvo la recurrente al establecer aquel pasillo metálico sin la menor indicación del peligro que en sí lleva, de prohibición e incluso de indicación de espacio que, no obstante, es protectoramente delimitado hacia el borde exterior de caída hacia el río, que no tendería mayor razón de ser si la simple visualización fuera suficiente para disuadir a extraños -el bajo murete de piedra y cemento antes del puente, la barandilla de dos barras horizontales en todo el recorrido con la más alta a modo de pasamanos y la inferior a medio nivel, protegiendo de caída por el hueco-, y tampoco tiene mayor explicación la colocación de los que en la instancia se denominan postes disuasorios a una distancia, ya expuesta, como para no aportar, además de no impedir, idea de que están prohibiendo un paso que por si solos no prohiben, todo lo cual esta poniendo de relieve que en modo alguno se agotaron las advertencias aconsejables -pues no existe ninguna en el lugar de los hechos en modo eficaz- ni los medios de impedir, tan fáciles de concebir y establecer.

No cabe, ante estas carencias, exculpar, desde el diligente proceder que la sentencia recurrida reconoce al conductor del tren, las consecuencias de la falta de previsión y cuidado en dicho lugar elevando aquél al no hacer de quien debió cuidar ese importantísimo aspecto, haciendo un solo de imposibilidad previsora que, por improcedente, excluye la atribución de los lamentables resultados a caso fortuito en que se quiere situar lo que nunca se atendió ni cuidó, pudiendo fácilmente haberlo hecho desde un deber más que evidente en quien puede causar daño desde la contundencia de los medios materiales de su actividad.

CUARTO

Señala el escrito de recurso la existencia, en la dinámica de los hechos y producción de su resultado, de una concurrencia de conductas culposas que habría de repercutir en las medias reparatorias.

Razona muy cumplidamente este aspecto del debate el tercer fundamento jurídico de la sentencia de primera instancia para concluirlo, igualmente, en el cuarto fundamento, y así lo acoge la sentencia que aquí se recurre.

La concurrencia de conductas culposas en la producción de un resultado dañoso determinará la proporción que en la responsabilidad reparatoria ha de corresponder a cada uno de los intervinientes según la participación que hayan tenido en aquella producción, en tanto no se anulen por estimarse iguales, en uso de facultad que corresponde a los juzgadores de instancia -sentencias de 8 de noviembre de 1995, 19 de julio de 1996 y 18 de septiembre de 1998, entre otras- y no es revisable en casación cuando de ella se hace uso ponderadamente.

En este orden de cosas, la sentencia de primera instancia que la de apelación asume, después de un amplio y minucioso razonamiento, atribuye, muy acertadamente, a la entidad que aquí recurre la posibilidad de haber evitado el suceso y, al no haberlo hecho, su intensidad omisiva absorbe la negligente de los entonces jovencísimos demandantes y partiendo de esta apreciación, no combatida eficazmente, es como se hacen los cálculos de las medidas de reparación en ambas instancias, sin puntos distorsionados, con ponderación a la que la recurrente no hace una oposición precisa, sin señalar en ella un solo error ni un solo abuso y por lo mismo el recurso ha de ser enteramente desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 han de imponerse a la recurrente las costas de este recuso y decretarse la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Villamana Herrera, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 1.995, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a al perdida del depósito constituido.

Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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