STS 987/2000, 23 de Octubre de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:7611
Número de Recurso3075/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución987/2000
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Civil, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Salamanca, sobre acción reivindicatoria y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Brauliorepresentado por el procurador de los tribunales Don Francisco Alvarez del Valle García, en el que son recurridos Don Eduardo, Doña Esther, Don Íñigo, Don Isidro, Don Ismaely Doña Margaritarepresentados por el procurador de los tribunales Don José Luis Pinto Marabotto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Salamanca, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Constanza, fallecida y personado Don Braulioen beneficio de la comunidad de herederos, contra Don Eduardo, Doña Esther, Don Íñigo, Don Isidro, Don Ismaely Doña Margarita, sobre acción reivindicatoria y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase que es nula la escritura otorgada ante el Notario Don Juan Carlos Villamuza Rodríguez el día 27 de abril de 1991, a la que se refiere este procedimiento, por haberse otorgado en fraude de acreedores, así como la inscripción registral a la que dió lugar dicha compraventa, procediendo su cancelación y que, en consecuencia, Doña Constanzaes propietaria de la vivienda litigiosa, condenando a los demandados Don Eduardo, Doña Esther, Don Íñigo, Don Isidro, Don Ismaely Doña Margaritaa estar y pasar por dichas declaraciones, mandando la cancelación de la expresada inscripción registral, y a que repetidos demandados otorguen la correspondiente escritura pública, por la que se transmita la vivienda mencionada a favor de Doña Constanza. Igualmente deberá condenarse a los demandados Don Eduardo, Doña Esther, Don Isidro, Don Íñigoy Don Ismaela pagar solidariamente a la actora la cantidad de siete millones de pesetas (7.000.000) mas el quince por ciento de dicha cantidad a partir del día 20 de julio de 1991, así como la cantidad de ochenta mil seiscientas cincuenta y seis pesetas (80.656). Condenando a todos los demandados a pagar las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimando en parte la demanda, condenando a Don Eduardoa que abone a la actora la cantidad de un millón ciento cuarenta y siete mil setecientas pesetas (1.147.700) y a transmitirle, sin pago de precio ni contraprestación alguna la vivienda que el ha sido reservada y ofrecida a la actora, cuya descripción consta en el hecho octavo de la contestación, absolviendo a este codemandado del resto de los pedimentos y absolviendo asimismo al resto de los codemandados íntegramente de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando en parte la demanda de la procuradora Srª Prieto que actúa en nombre y representación de Braulioque actúa por sí y en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con otras personas a la muerte de su madre Constanzacontra Eduardo, Esther, Isidro, Ismaely Íñigoy contra Margaritasobre reclamación de siete millones de pesetas y reivindicación de vivienda tipo dos, planta NUM000, edificio sito en Alba de Tormes, CARRETERA000o del Matadero que se describe ampliamente en el hecho cuarto de la demanda, debo condenar y condeno a Eduardoa que abone al actor dos millones ochocientas sesenta mil trescientas cincuenta y seis pesetas (2.860.356), absolviendo a este demandado y a todos los demás demandados del resto de las peticiones de la demanda que desestimo y todo ello sin hacer especial condena de costas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de Don Brauliocontra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 8 de Salamanca con fecha 31 de mayo de 1995 en los autos originales de que este rollo dimana; debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, imponiendo al dicho apelante las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

El procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de Don Braulio, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 372 de la misma ley y 248-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder judicial por infracción del artículo 24-1 de la Constitución.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.538, 1.279 y 1.280-1º del Código civil.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.445 en relación con los artículos 1.538 y 1.541 del Código civil.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 348 del Código civil.

Sexto

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de procedimiento, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.172 y 1.173 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Pinto Marabotto en nombre de Don Eduardo, Doña Esther, Don Íñigo, Don Isidro, Don Ismaely Doña Margarita, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de octubre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia, en síntesis, una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, producida, -según entiende la parte- al no existir pronunciamientos concretos sobre determinados extremos de sus pretensiones, por lo que considera vulnerados los artículos 359, 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo una simple confrontación de estos pedimentos con el fallo de aquella (la sentencia de segunda instancia confirma íntegramente la de primera instancia) que estima parcialmente la demanda y absuelve a todos los demandados "del resto de las peticiones de la demanda que desestima", evidencia lo infundado del reproche por incongruencia. Conocida es la jurisprudencia de esta Sala que tiene determinado que cuando absuelve de la demanda en todo o en parte, esta absolución comporta el rechazo de dichas pretensiones, sin precisar de un tratamiento concreto y pormenorizado de todas y cada una de las cuestiones controvertidas, es decir, que resuelve todas las suscitadas en el pleito (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mazo de 1982, 12 de julio de 31 de octubre de 1983 y 5 de julio de 1989). Por tanto, fenece el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) plantea una supuesta infracción constitucional (vulneración del artículo 24-1 de la Constitución Española) que produce indefensión y falta de tutela judicial efectiva. Mas la argumentación lo que pone de relieve es que en contra de la valoración probatoria, establecida por la Audiencia que mantiene que, en modo alguno, la finca está identificada, lo que motiva, obviamente, la desestimación de la acción reivindicatoria, el recurrente intenta una revisión del resultado probatorio, con apoyo en un documento público que no desvirtúa en nada la tesis de la sentencia recurrida, referida concretamente la vivienda determinada que se reivindica. En suma el motivo perece.

TERCERO

El tercero de los motivos (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se formula por infracción de los artículos 1.538, 1.279, 1.2801º del Código civil. Pero ninguno de estos preceptos ha sido vulnerado puesto que la Sala reconoce la existencia del contrato de permuta y su alcance, aunque no pueda acceder, por las poderosas razones que expone, al pedimento que consiste en la reivindicación de una vivienda concreta, pues ni hay título de dominio, suficiente para demostrar que el actor sea propietario, ni se halla identificada; tampoco desconoce los mandatos de los artículos 1.279 y 1.280, mas su aplicación cobra sentido si, efectivamente, hubiera prosperado la acción reivindicatoria, lo que no ha sucedido. Consecuentemente, se desestima también la causal.

CUARTO

Tampoco tiene viabilidad el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que ofrece mevas variantes nominales sobre el anterior al considerar vulnerados los artículos 1.538, 1.541, 1445 del Código civil, puesto que, de nuevo, se insiste sobre lo que es el contenido obligacional acerca de una vivienda no determinada, aunque determinable, que se confunde con los elementos jurídicos reales que exigen como presupuesto el ejercicio exitoso de la reivindicación de un bien inmueble. Son las mismas razones las que conducen, asimismo, a la desestimación del motivo quinto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que introduce la vulneración del artículo 348 del Código civil, precepto que, por describir el contenido genérico del derecho de propiedad, no resulta aplicable al caso, dado lo fundado del rechazo a la acción reivindicatoria.

QUINTO

El motivo sexto (artículo 1.692-3º), denuncia, una vez más, la incongruencia de la sentencia, alegando la vulneración del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues considera que la sentencia recurrida no contiene un pronunciamiento claro sobre los intereses a satisfacer, mas la parte no puede ignorar que, de acuerdo con los pedimentos sobre los que resuelve congruentemente, la sentencia, tomando en consideración todas las alegaciones y pruebas practicadas, establece una condena a suma líquida (resultante de una liquidación que practica), sometida, sin necesidad de explicitación al incremento que corresponde por aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, el motivo claudica.

SEXTO

El séptimo y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera inaplicados los artículos 1.172 y 1.173 del Código civil sobre imputación de pagos, que según el razonamiento de la parte, debiera aplicarse en relación con las deudas e intereses descontados. En realidad, el recurrente introduce una cuestión nueva que según reiteradísima jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1942, 20 de marzo de 1947, 10 de julio de 1976, 28 de noviembre de 1980, 23 de febrero de 1981 y 5 de junio de 1981) tiene vedada el acceso a casación, entendiendo por tales las no propuestas en el periodo expositivo del pleito (sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 17 de julio de 1982). Por tanto, el motivo sucumbe.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar, con costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Brauliocontra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en autos, juicio de menor cuantía número 207/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Salamanca por Doña Constanza, fallecida y personado Don Braulioen beneficio de la comunidad de herederos, contra Don Eduardo, Doña Esther, Don Íñigo, Don Isidro, Don Ismaely Doña Margarita, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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