STS, 26 de Junio de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:4089
Número de Recurso5629/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5629/2000 interpuesto por doña Concepción, representada por el Procurador don Jorge Deleito García, contra la Sentencia dictada el 5 de junio de 2000 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso nº 750/99 sobre concierto educativo.

Ha comparecido, como parte recurrida, el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado por el Procurador don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Concepción, representada por la Procuradora Doña María Teresa Sangorrin Sangorrin, contra la Resolución de la Consejería de Educación y Juventud, de fecha 30 de septiembre de 1999, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Excma. Sra. Consejera de Educación y Juventud, de fecha 15 de Marzo de 1999, por la que se deniega a la recurrente la solicitud efectuada por la misma de que le sea abonado el déficit causado por el sostenimiento del centro de los cursos académicos 95/96, 96/97 y 98/99, y reconociendo el derecho de la misma a percibir el coste real de la enseñanza derivada del concierto educativo existente, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Concepción, representada por el Procurador don Jorge Deleito García. En el escrito de interposición, presentado el 31 de julio de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) previos los trámites legales oportunos revoque la misma casándola y dejándola sin eficacia jurídica alguna y en su lugar estime el presente Recurso con todos los pronunciamientos favorables para mi representada con imposición de costas a la Administración recurrida".

TERCERO

En virtud del traslado conferido por providencia de 30 de octubre de 2001, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria presentó escrito de alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión que le fueron puestas de manifiesto por providencia de 30 de octubre de 2001, solicitando a la Sala "dicte AUTO en su día declarando la INADMISIÓN TOTAL del presente recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas al recurrente por aplicación del artículo 93.5 de la L.J.C.A .".

Por Auto de 15 de julio de 2002 la Sala acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Concepción contra la Sentencia de 5 de junio de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso nº 750/99 en cuanto a la pretensión relativa al curso académico 1995/96, respecto de la cual se declara firme la resolución recurrida. Se admite a trámite el expresado recurso en relación con las pretensiones correspondientes a los cursos 96/97 y 97/98, y para su sustanciación, de conformidad con las reglas de reparto, remítanse las presentes actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala".

CUARTO

El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que legalmente ostenta, evacuando el traslado conferido por providencia de 3 de octubre de 2002, formalizó su oposición al recurso solicitando la desestimación, por considerar ajustada a derecho -- dijo-- la sentencia recurrida, y con imposición de costas al recurrente por imperativo legal.

QUINTO

Mediante providencia de 21 de abril de 2006 se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Concepción, titular del centro de enseñanza concertado "El Jardín de África", de Santander, solicitó al Ministerio de Educación y Cultura el 9 de febrero de 1999 que le satisficiera el importe al que ascendía el déficit entre el coste real de la enseñanza y la cuantía de las subvenciones percibidas de la Administración durante los cursos 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998. El total reclamado era de 85.418.642 pesetas, correspondiendo a cada uno de los cursos indicados 16.950.808 pesetas, 39.094.732 pesetas y 29.373.102 pesetas, respectivamente.

Trasladada por el Ministerio esta solicitud al Gobierno de Cantabria por haber asumido las competencias en la materia la Comunidad Autónoma --por Real Decreto 2671/1998, de 11 de diciembre , se traspasaron los servicios y funciones-- la rechazó el 15 de marzo de 1999, por resolución de la Consejería de Educación y Juventud, la cual fue confirmada el 30 de septiembre siguiente por Acuerdo del Consejo de Gobierno, desestimatorio del recurso ordinario contra la anterior.

Y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en la Sentencia que ahora se impugna, confirmó la legalidad de la actuación administrativa. La Sala de Santander rechazó que la negativa a satisfacer a la Sra. Concepción el déficit que reclamaba infringiera el artículo 27 de la Constitución en tanto reconoce la libertad de enseñanza y el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que desean para sus hijos y recordó que el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del derecho a la educación (LODE), en directa conexión con el artículo 27.5 de la Constitución , impone la programación adecuada de los puestos escolares gratuitos para garantizar tanto el derecho a la educación como la posibilidad de elegir centro docente.

A partir de aquí precisó que el concierto del centro "El Jardín de África" es de los contemplados en la disposición transitoria tercera de la LODE. Es decir, se trata de uno de los acogidos temporalmente a ese régimen singular, el cual comporta un nivel de ayuda inferior por parte de los poderes públicos. Después, señala que la normativa legal reserva a las Leyes de Presupuestos la fijación de los módulos conforme a los cuales se van a financiar los conciertos en función del número de unidades escolares que contemplen y de su nivel educativo. Finalmente, recuerda que el concierto es un contrato el cual, aceptado por la titular del centro concertado, le obliga también a ella y no le autoriza a reclamar cantidades no contempladas en él. Tras esto, concluye diciendo que nada impide que cuando, desaparecida la insuficiencia presupuestaria contemplada por la disposición transitoria tercera de la LODE, se incorpore la recurrente al régimen pleno de conciertos, reclame las cantidades correspondientes al déficit. Por todo ello, desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene un solo motivo. Se trata del previsto por el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y sostiene que la Sentencia impugnada infringe el ordenamiento jurídico porque aplica la disposición transitoria tercera de la LODE y así vulnera sus artículos 48 y 49, así como los artículos 13 y 34 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, todos ellos en relación con el artículo 27.4 de la Constitución .

Explica la Sra. Concepción que la Sala de Santander incurre en el error de considerar que el concierto de su centro es de los de carácter singular a que se refiere la disposición transitoria primera de la LODE. No es así, nos dice. "El Jardín de África", si bien tuvo un concierto singular entre 1986 y 1989, desde este último año accedió al régimen de conciertos de carácter pleno, habiéndose renovado el que tiene suscrito con la Administración el 23 de junio de 1997. Por tanto, su reclamación fue planteada bajo este régimen lo que, por un lado, hace que no valga decir --como hace la Sentencia-- que, al ser el concierto de carácter singular, no puede reclamar cantidades por el déficit en que haya incurrido. Y, por el otro, significa que, desaparecida la causa que, para la Sala de instancia, impedía acoger su pretensión, contrario sensu ha de concluirse que tiene derecho a las cantidades reclamadas.

Observa que por el concierto y de acuerdo con los artículos 12, 13 y 34 y, en su caso, con la disposición adicional cuarta, todos ellos del Real Decreto 2377/1985 , la Administración se obliga en virtud del concierto a asignar fondos públicos para el sostenimiento del centro concertado. Sin embargo, los percibidos por el centro "El Jardín de África" no han sido suficientes para sufragar los costes reales de la enseñanza y, precisamente, por no ser de carácter singular el concierto que tiene suscrito no puede repercutir la diferencia a los alumnos, cosa que la disposición transitoria de la LODE sí permite hacer.

TERCERO

El Gobierno de Cantabria, en su escrito de oposición, llama la atención sobre el error de interpretación que padece el recurso de casación, porque es un error deducir que, al no ser el de "El Jardín de África" un concierto singular, tiene derecho a obtener la diferencia entre el coste real de la enseñanza y las cantidades recibidas de la Administración. No es así, subraya el Gobierno de Cantabria. En realidad, continúa, ha quedado acreditado que se han satisfecho a este centro concertado las cantidades previstas, que le correspondían de acuerdo con los artículos 47 y 49 de la LODE y 13 y 14 del Real Decreto 2377/1985 en relación con las correspondientes Leyes de Presupuestos. Por eso, no comprende el Gobierno de Cantabria la impugnación de la Sentencia. Subraya, además, que no se ha probado el déficit en cuestión, que los hechos no pueden ser revisados en casación y que, tal como se desprende del artículo 9 del Real Decreto 2377/1985 , el régimen de conciertos educativos no comporta la asunción del coste real de la enseñanza. Por el contrario, supone la vinculación a los módulos establecidos anualmente en las Leyes de Presupuestos Generales. Pero, a pesar de su alto nivel, no es una ayuda total o ilimitada al centro, ni mira a su financiación íntegra, tal como pretende la recurrente, y ponen de manifiesto, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 12 de mayo de 1994 y 20 de julio de 1999 .

Insiste el Gobierno de Cantabria en que, según la LODE, el mecanismo de asignación de fondos públicos a los centros concertados descansa en el módulo económico fijado cada año en la Ley de Presupuestos Generales para cada unidad escolar ( artículo 49). Y en que el artículo 12 del Real Decreto 2377/1985 obliga a la Administración a asignar para el sostenimiento de los centros concertados en función de los módulos económicos por unidad y nivel educativo. Sin embargo, explica, eso no equivale a la total financiación de las unidades escolares con fondos públicos. El derecho fundamental a la educación, nos dice, no lo exige, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1997. Finalmente, llama la atención el Gobierno de Cantabria sobre el carácter vinculante del concierto, no sólo para la Administración sino, también, para el centro privado concertado de manera que éste acepta recibir las cantidades establecidas en ese concierto sin que eso suponga su derecho a reclamar otras distintas que, además, no responden a la relación entre módulos y unidades escolares en que descansa la financiación del concierto.

CUARTO

Tal como se ha recogido en los Antecedentes, la Sección Primera de esta Sala resolvió el incidente de inadmisión del presente recurso de casación por Auto de 15 de julio de 2002. Dicha resolución acogió en parte las objeciones que desde la perspectiva de su admisibilidad planteó el Gobierno de Cantabria. Así, si bien rechazó que hubiera sido defectuosamente preparado, en cambio, consideró inadmisible, en aplicación del artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción , la pretensión económica correspondiente al curso académico 1995/1996 porque la cantidad reclamada por el mismo es inferior a veinticinco millones de pesetas.

Es de hacer constar que esa inadmisión parcial no incide en los términos en que está planteado el recurso de casación, según se va a explicar seguidamente.

QUINTO

Ante todo, conviene aclarar que la actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Consejera de Educación y Juventud del Gobierno de Cantabria de 15 de marzo de 1999, confirmada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de 30 de septiembre de ese mismo año. Esta indicación es necesaria porque el recurso contencioso- administrativo se interpuso contra una resolución de aquel departamento de 30 de septiembre de 1999 y, luego, la Sentencia , pese a que el Letrado del Gobierno de Cantabria identifica correctamente los actos administrativos, sigue refiriendo la denegación de lo pedido y la desestimación del recurso ordinario a sendas resoluciones de la Consejería de Educación y Juventud de 15 de marzo y de 30 de septiembre, siempre de 1999. Precisado este extremo, hay que decir inmediatamente que esta circunstancia no ha de tener más consecuencias, ya que no ha impedido centrar el objeto del debate procesal ni que las partes formularan y defendieran sus respectivas pretensiones.

Según se ha visto, la recurrente imputa a la Sentencia el error de tener por singular su concierto educativo y, ciertamente, tiene razón. El concierto del "El Jardín de África" no es de los contemplados en la disposición transitoria tercera de la LODE. Como dice la recurrente y no niega la Administración, estamos ante un concierto ordinario o pleno de los regulados en los artículos 47 y siguientes de la LODE y en el Real Decreto 2377/1985 . Ahora bien, el motivo de casación es el previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Es decir, plantea una infracción del ordenamiento jurídico. Por tanto, hemos de ver si el error que aqueja a la Sentencia conduce a un fallo que produzca efectivamente tal infracción.

En este punto hemos de tener en cuenta lo que nos dice el Gobierno de Cantabria cuando, a su vez, reprocha al motivo de casación partir de un planteamiento erróneo: el de considerar que del razonamiento de la Sentencia se deduce a contrario que, cuando el concierto es pleno, el titular del centro privado concertado tiene derecho a obtener de la Administración la compensación de la diferencia existente entre el coste real de la enseñanza y las cantidades percibidas de aquella.

Tiene razón el Gobierno de Cantabria cuando dice que, bajo el régimen de conciertos, la Administración se obliga a financiar a los centros privados que accedan al mismo de acuerdo con los módulos económicos fijados en las Leyes de Presupuestos Generales, el número de unidades escolares previstas en el concierto y su nivel educativo ( artículos 49 de la LODE y12 y 13 del Real Decreto 2377/1985). El titular del centro concertado tiene, por tanto, derecho a percibir las cantidades que así resulten pero sólo ellas porque, como dice el artículo 48 de la LODE , el concierto establece los derechos y obligaciones recíprocas, entre otros extremos, en lo relativo al régimen económico. Y el artículo 49 precisa que el sostenimiento de los centros concertados se hará mediante fondos públicos cuya cuantía global determinarán anualmente las Leyes de Presupuestos Generales, fondos que se distribuirán en función de los módulos por unidad escolar que, anualmente y por esas mismas leyes, se establezcan. Así, pues, el concierto se financia con las cantidades resultantes de aplicar esos módulos al número y nivel educativo (artículo 12 del Real Decreto 2377/1985 ) de unidades escolares concertadas.

Módulos, sigue diciendo el artículo 49 de la LODE , cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparte en condiciones de gratuidad. De manera que a esto se compromete la Administración y a ello tiene derecho el centro privado concertado. Ni la primera puede dar menos, ni el segundo puede pedir más. Por tanto, los argumentos de fondo del motivo no pueden prosperar ya que no son conformes al ordenamiento jurídico. Hace falta saber, sin embargo, si el reproche que dirige a la Sentencia de fundarse en un error impone una solución distinta.

La respuesta ha de ser negativa. No sólo porque el fallo desestimatorio del recurso contencioso- administrativo procedería en todo caso (1) sino, también, porque la recurrente no ha combatido la Sentencia por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción (2) y, además, porque, pese a la equivocación de la que parte, razona correctamente que la financiación del concierto ha de hacerse en los términos por él previstos conforme a los módulos (3) y que la Administración no está llamada a asumir todos los costes de los centros concentrados (4). Argumentos todos estos que se ajustan a los principios que rigen el ordenamiento de los conciertos educativos. A la vista de ello y de que mediante la Sentencia que ahora dictamos quedan corregidos los aspectos erróneos de la recurrida, consideramos procedente desestimar el motivo y con él el recurso de casación.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , la Sala entiende que las circunstancias concurrentes aconsejan no hacer imposición de las costas del presente recurso de casación. En particular, tiene presente a tal efecto que la recurrente ha denunciado el error en que ciertamente incurre la Sentencia. Y, si bien esa equivocación no ha de conducir a la estimación del motivo de casación por las razones expuestas, sí es suficiente para no condenarla en costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5629/2000, interpuesto por doña Concepción contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2000, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y recaida en el recurso 750/1999 y que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cantabria 431/2011, 30 de Mayo de 2011
    • España
    • 30 May 2011
    ...artículo 2.5 del Decreto autonómico 16/2009, de 12 de marzo. La discriminación por razón de sexo estaría excluida por dicho precepto ( STS 26-6-2006 ) cuando el centro Peñalabra sólo permite el acceso a hembras. De ahí la cláusula octava de la Orden EDU/23/2009, de 12 de Por la parte recurr......
  • STSJ Cantabria 401/2011, 17 de Mayo de 2011
    • España
    • 17 May 2011
    ...artículo 2.5 del Decreto autonómico 16/2009, de 12 de marzo. La discriminación por razón de sexo estaría excluida por dicho precepto ( STS 26-6-2006 ) cuando el centro Torrevelo sólo permite el acceso a varones. De ahí la cláusula octava de la Orden EDU/23/2009, de 12 de marzo. Y como el ar......
  • STSJ Galicia 466/2015, 15 de Julio de 2015
    • España
    • 15 July 2015
    ...de las exigencias de justificación de la decisión administrativa en este ámbito sectorial. Por un lado, la temprana STS del 26 de junio de 2006 (rec.5629/2000 ): "... bajo el régimen de conciertos, la Administración se obliga a financiar a los centros privados que accedan al mismo de acuerd......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR