STS 222/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2016:1227
Número de Recurso10683/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución222/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Baltasar , contra el Auto de fecha veintidós de junio de dos mil catorce dictado en la Ejecutoria nº 593/2014 (dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 7 de Madrid dimanante del Procedimiento Abreviado 171/2011) que desestimó la acumulación de penas en aplicación del art. 76 CP , los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gracia Moneva. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha veintidós de junio de dos mil catorce, el Juzgado de Ejecuciones Penales nº Siete de Madrid en la Ejecutoria 593/2014 Presos Sala C-22, dictó Auto conteniendo los siguientes:

    Antecedentes de Hecho.- PRIMERO.- Por la representación procesal del penado Baltasar se presentó escrito, por el que se solicitaba la acumulación de penas en aplicación del art. 76.1 CP , procediéndose a la incoación del oportuno expediente.

    SEGUNDO.- El objeto de la presente acumulación son las condenas impuestas en las siguientes sentencias:

    EJECUTORIA 12/10, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, sentenciado en fecha 10 de noviembre de 2009 , dictada por la citada Sección, en la que fue condenado a la pena de prisión de 1 año y 6 meses, y 9 meses de pena de multa, por unos hechos probados cometidos en fecha 28 de julio de 2000, consistentes en un delito de falsificación documental continuado, y un delito contra los derechos de los extranjeros respectivamente.

    EJECUTORIA 593/14, del Juzgado de lo Penal nº 7 de Madrid, sentenciado en fecha 30 de enero de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , en la que fue condenado a la pena de prisión de 6 meses, por unos hechos probados cometidos en fecha 1 de marzo de 2009, consistentes en un delito de estafa.

    EJECUTORIA 180/11, del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid

    .

  2. - El citado Auto, contiene la siguiente Parte Dispositiva:

    QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO la acumulación de las penas de:

    EJECUTORIA 180/11, del Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, sentenciado en fecha 13 de diciembre de 2010 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid, en la que fue condenado por; un delito de malos tratos a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, por tres delitos de amenazas graves, a la pena de prisión de 1 año, 6 meses y 1 día, cada uno, por cinco delitos de malos tratos a la pena de prisión de 9 meses, y 1 día, cada uno, un delito de malos tratos castigado con la pena de prisión de 6 meses y 1 día, y por un delito de amenazas a la pena de 1 año y día.

    Se fija como límite máximo de cumplimiento de todas ellas el de 3 años, 27 meses y 3 días de prisión, declarando extinguidas aquellas penas en lo que exceda de dicho límite.

    No cabe la acumulación de las siguientes ejecutorias: EJECUTORIA 593/14 y EJECUTORIA 12/10, debiendo cumplirse por separado.

    Notifíquese la presente resolución a los Juzgados de ejecutorias correspondientes, y al Director del Centro Penitenciario donde se encuentre cumpliendo el penado

    .

  3. - Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por Baltasar .

    Motivo único. - Por infracción de ley del art. 849.1º LECrim por aplicación indebida del art. 76 CP en relación con los arts. 17.5 º y 988 LECrim y de la jurisprudencia aplicable.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesandola inadmisión del único motivo formulado por el recurrente, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - El señalamiento realizado para el día veintinueve de enero de dos mil quince se suspendió dictándose con fecha trece de febrero de 2015 Auto por el que se dejaba en suspenso la tramitación hasta que quedasen debatidas cuestiones implicadas en la resolución del recurso en un Pleno no jurisdiccional ( art. 264 LOPJ ), Pleno que finalmente se celebró el día tres de febrero de 2016.

  6. - Se procedió entonces a nuevo señalamiento el día nueve de marzo de 2016 para su deliberación y decisión cambiando la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ataca en casación el Auto dictado por el Juzgado de Ejecutorias Penales nº 7 de Madrid, recaído en la Ejecutoria 593/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 171/2011, por el que, fijando la acumulación de las penas impuestas en la Ejecutoria 180/2011, con un límite máximo de cumplimiento de 3 años, 27 meses y 3 días de prisión; se rechaza la agrupación de las Ejecutorias 593/2014 y 12/2010, tanto entre sí como con la referida Ejecutoria 180/2011. En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim , se alega la infracción del art. 76 CP , en relación con los arts. 17 y 988 LECrim .

Sostiene el impugnante que se debió proceder también a la acumulación de la pena impuesta en la Ejecutoria 593/2014. Los hechos allí enjuiciados son anteriores a las fechas del dictado de las sentencias de las dos ejecutorias restantes. La acumulación con la Ejecutoria 12/2010 no sería favorable al reo; pero sí procedería respecto a la Ejecutoria 180/2011, pues la condena (6 meses de prisión) es inferior a la más grave de las penas impuestas en tal Ejecutoria. El límite máximo de cumplimiento fijado quedaría inalterado, aunque añadiendo la pena impuesta en la Ejecutoria 593/2014.

SEGUNDO

El art. 76 CP , establece como límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales el triple del tiempo de la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se puedan superar los veinte años (salvo las excepciones que el mismo precepto enumera).

Este Tribunal, superando una antigua fórmula que ponía el acento en la "conexidad" de los hechos que motivaron las condenas a refundir (viejo art. 17 de la Ley de procedimiento penal), evolucionó hacia un criterio estrictamente cronológico que pivota sobre un dato esencial: que los delitos hubieren podido ser enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las fechas de acaecimiento y enjuiciamiento. Tal solución plasmó legalmente en la reforma de 2003 y se ha consolidado en la muy reciente de 2015.

Es preciso siempre ese límite para no anular la función preventiva de la pena que perdería su capacidad de disuasión. Si no se estableciese esa barrera siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas ad infinitum : quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento podría contar con la impunidad de ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin repercusión alguna.

Está por ello vedada la inclusión en un bloque de condenas acumuladas de penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias contempladas en el grupo. Ese dique cronológico es infranqueable e irrenunciable.

Las limitaciones temporales a la acumulación obedecen a la idea de mantener (a nivel conceptual: no significa que en concreto haya de valorarse eso) la eficacia de prevención especial de las penas. La amenaza de una pena que se sabe con seguridad que no va a empeorar en nada la situación del autor es inútil. Carece de capacidad para desalentar la perpetración de otro delito. Cuando se han cometido delitos pero no han sido todavía sentenciados, el sistema de acumulación no anula teóricamente ese efecto desincentivador: mientras no hay condena subsiste la esperanza -más o menos fundada- de que el delito no sea descubierto o de que no se recaben pruebas suficientes o de que sobrevengan otras razones que excluyan la condena. Por eso la amenaza de la pena sigue operando como freno para la comisión de un nuevo delito pues se incrementará el riesgo de condena (aunque finalmente resulte que ese delito dado el historial delictivo no aumenta realmente la condena, pero eso antes de la primera sentencia es un dato incierto). Se preserva así el efecto preventivo de la pena.

Cuando ya ha recaído una condena, sin embargo, se confirma lo que hasta ese momento era solo una posibilidad. A partir de ese instante se cierra la acumulabilidad para penas impuestas por hechos nuevos, impidiendo que se abran las puertas a la comisión de delitos con garantía de impunidad. La referencia cronológica en la que hay que levantar la barrera para acumulaciones es la de la primera sentencia no la de su firmeza.

El art. 76.2 CP ha sufrido una modificación en la reforma de 2015. Carece de consecuencias relevantes sobre este punto. Los problemas que se suscitan en sus líneas maestras tienen idénticas coordenadas de referencia y principios de resolución antes y después de la reforma. Ésta parece obedecer a la reformulación a la baja del concepto legal de "conexidad procesal" y, sobre todo, a que la referencia a la conexidad material estaba de facto vaciada de contenido primero por la jurisprudencia y luego por la reforma de 2003 que acogió aquélla. La modificación -de redacción algo críptica- no pretende más que adecuarse a lo que viene siendo la línea jurisprudencial prevalente y a la reforma procesal del régimen de conexidad de la LECrim.

TERCERO

Las condenas cuya acumulación se solicitan aquí son las siguientes:

EJECUTORIA ÓRGANO FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

núm. 12/2010

Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª)

10/11/2009

28/07/2000

01-06-00

núm. 593/2014

Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid

30/01/2014

01/03/2009

00-06-00

núm. 180/2011

Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid

13/12/2010

16/06/2010 Varias penas cuyo límite máximo de cumplimiento se fija en

03-27-03

El Auto recurrido, siguiendo en un principio correcta y fielmente esas pautas, argumenta que hipotéticamente procedería la acumulación de las condenas en dos bloques distintos. Partiendo de la sentencia más antigua, la de 10 de noviembre de 2009 dictada en la Ejecutoria 12/2010, cabría acumular únicamente la pena impuesta en la Ejecutoria 593/14, pues la fecha de comisión de los hechos (1 de marzo de 2009) es anterior a que se dictara aquella sentencia. Quedaría excluida la Ejecutoria 180/2011, pues los hechos son posteriores (16 de junio de 2010) a la fecha en que se dictó la sentencia en la Ejecutoria 12/2010 (10 de noviembre de 2009). Esa hipotética acumulación entre las Ejecutorias 12/2010 y 593/2014 resultaría desfavorable: la suma aritmética de las penas impuestas es menor que el triple de la mayor.

En el segundo bloque según el juez a quo habría que excluir ya las dos Ejecutorias pertenecientes al primer bloque.

En este segundo paso tropezamos con un punto controvertido. El Juzgado entiende -como han entendido en ocasiones algunas resoluciones de esta Sala- que una vez descartada la formación de un bloque por no ser favorable el resultado de la operación, todas las sentencias incluibles en esa "abortada" agrupación quedarían inhabilitadas para integrarse en nuevos y sucesivos bloques. Aunque esa exégesis podría tener alguna racionalidad, no viene impuesta por el texto legal y, por tanto, debe ser desechada por resultar perjudicial para el reo. Es lo que reclama correctamente el recurrente en su bien desarrollado escrito de formalización.

En favor del sistema suscrito por el Juzgado militaría una consideración: cada sentencia debería representar un punto y aparte en el historial delictivo. En el momento de la sentencia el condenado ha de adquirir conciencia de que todos los delitos cometidos hasta entonces, hayan sido o no enjuiciados, solo podrán refundirse con la condena ya recaída. Y habría de ser consciente de que la comisión de un nuevo delito abrirá otro "capítulo" en su historial delictivo y en la forma de cumplir sus consecuencias. Este sistema implica estar a la sentencia más antigua y efectuar las operaciones con todas las que versen sobre hechos anteriores. Si son acumulables entre sí se procederá así; y a continuación se reiniciará la operación con las más antigua de las que resten y así sucesivamente. Si no son acumulables, sin embargo, no cabría rescatar ninguna de ellas para nuevas combinaciones. Habrá que efectuar la operación a partir de las más antigua de las restantes pero sin tomar ya en consideración las descartadas.

Esa fórmula contando con cierta coherencia interna, no viene impuesta por la ley y en esta materia, la exégesis ha de estar presidida por criterios de la mayor flexibilidad y humanidad. No es ese un tope impuesto por el legislador.

Hay que admitir, por tanto lo que podríamos denominar "reutilización" de sentencias cuando se ha descartado un primer intento de acumulación para posteriores operaciones. No es incompatible con el tenor de la ley esa posibilidad. Ni lo es con el actual (en virtud del inciso " de las objeto de acumulación"), ni lo era con el anterior.

Una vez descartada una acumulación por ser perjudicial, hay que localizar la siguiente sentencia de data más antigua y verificar con todas las condenas (excluida solo la más antigua ya desechada) cuáles pueden ser objeto de acumulación con esa por haber recaído sobre hechos cometidos con anterioridad a la fecha de la nueva sentencia de referencia. Así se ha acordado en el Pleno no jurisdiccional de fecha tres de febrero de 2016 celebrado por esta Sala Segunda al amparo del art. 264 LOPJ :

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

Ninguna razón legal legitima para excluir de la acumulación la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 (ejecutoria 593/2014): los hechos enjuiciados sucedieron en 2009 y por tanto con anterioridad a la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 . Eso lleva a incluir en la refundición con el mismo tope máximo de cumplimiento esa segunda sentencia de forma que el penado deberá cumplir aparte de ese máximo solo la pena de un año y 6 meses de prisión impuesta en la primera de las sentencias.

CUARTO

Estimándose el recurso de casación procede declarar de oficio el pago de las costas procesales ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

Declarar HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Baltasar , contra el Auto de fecha veintidós de junio de dos mil catorce dictado contra Ejecutoria nº 593/2014 dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales número Siete de Madrid dimanante del Procedimiento Abreviado 171/2011 que desestimó la acumulación de penas en aplicación del art. 76 CP , por estimación del motivo único de su recurso y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia dictada por el Juzgado arriba mencionado con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de Ejecuciones Penales número Siete de Madrid a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Marchena Gomez Presidente Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo , constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

En el Juzgado de Ejecuciones Penales número Siete se sigue Ejecutoria número 593/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado número 171/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Tres de Madrid en causa seguida por un delito continuado de estafa contra Baltasar se dictó Auto de fecha 22 de julio de 2014 que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del Primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES

ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes del Auto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede acordar la acumulación de la Ejecutoria número 593/2014 correspondiente a la Sentencia de fecha 30 de enero de 2014 a las condenas recaídas en la Ejecutoria número 180/2011 manteniéndose el mismo máximo de cumplimiento.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido:

  1. - Acumular la sentencia de fecha 30 de enero de 2014 correspondiente a la Ejecutoria número 593/2014 del Juzgado de lo Penal número Siete de Madrid a las condenas recaídas en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010 correspondiente a la Ejecutoria número 180/2011 del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid manteniéndose el mismo máximo de cumplimiento (3 años, 27 meses y 3 días de prisión).

  2. - Declarar de oficio las costas de este recurso ( art. 901 LECrim ).

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Comuníquese esta resolución al Juzgado de Ejecuciones Penales número Siete de Madrid a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Manuel Marchena Gomez Presidente Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia Juan Saavedra Ruiz

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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