STS, 2 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7443
Número de Recurso4600/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4600/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alberto , representado por el Procurador D. Rafael Sánchez--Izquierdo Nieto, contra la sentencia de fecha 14 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección bis) en recurso 283/96 habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso--administrativo interpuesto por D. Alberto contra la resolución administrativa a que estas actuaciones se contraen, declarando que la misma es conforme al Ordenamiento Jurídico, por lo que debe ser expresamente confirmada. - Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Alberto se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se declare la nulidad del art. 7 del Real Decreto 1494/91, de 11 de Octubre, declarando su derecho a obtener el trienio solicitado.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de Septiembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación, dictada con fecha de 14 de Octubre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección bis) en recurso 283/96, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Alberto contra resolución del Secretario de Defensa para la Administración Militar, del Ministerio de Defensa de 22 de Noviembre de 1.994, por la que no se accedía a lo solicitado por aquél sobre concesión del trienio cumplido tras la entrada en vigor del Reglamento General de Retribuciones, aprobado por Real Decreto 1494/91, de 11 de Octubre, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el recurrente, en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se declarara la nulidad del art. 7 del Real Decreto 1494/91, de 11 de Octubre, y que se reconociera su derecho a percibir el trienio solicitado, a cuyo fin invocó un primer motivo del recurso de casación, bajo la cobertura del ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, y un segundo motivo, al amparo del ordinal 4º de dicho artículo, por vulnerarse las normas que cita, arts. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 9 y 97 de la Constitución, 62 de la Ley 30/92, y 14 de la Constitución, y la jurisprudencia que cita, frente a cuyas alegaciones el Abogado del Estado solicitó que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

TERCERO

En el primer motivo del recurso, amparado en el Ordinal 3º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se invoca quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia por entenderse que hay contradicción entre los distintos fundamentos jurídicos de la misma, en concreto entre el sexto y el octavo porque, según expresa, al razonar la legalidad del art. 7 del Real Decreto 1494/91 lo hace por ser consecuencia de la facultad de desarrollo concedida al Ejecutivo por la Disposición Final 3ª de la Ley 17/89, mientras que al razonar sobre la doctrina de los derechos adquiridos invoca el ius variandi de la Administración, alegando también, en cuanto al quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, que el fundamento cuarto no se ajusta con la alegación del Abogado del Estado al contestar la demanda, pues aporta una sentencia que se refiere al cómputo del tiempo del servicio militar obligatorio, mientras que el recurrente pretendía el reconocimiento de un trienio por considerar la norma reglamentaria contraria a Derecho, sin aludir la sentencia a la definición del trienio, alegando también, por ello, la incongruencia de la sentencia.

CUARTO

Tal motivo del recurso de casación debe ser desestimado, por cuanto que no podría implicar infracción de las normas reguladoras de la sentencia esa pretendida contradicción entre los fundamentos jurídicos de aquélla cuando resulta patente, además, que responden, uno de ellos, a la legalidad del precepto cuya nulidad se postula, con razonamientos ya reiterados en doctrina de esta Sala, relacionados con su cobertura legal, y, el otro, a lo que, de contrario, y sobre los "derechos adquiridos", alega la parte recurrente, y que, efectivamente, con el correspondiente respaldo legal, puede alterar la Administración en supuestos de expectativas de derechos, tal como se explica en la sentencia de instancia recogiendo una unánime doctrina jurisprudencial, al margen de que ni se contradicen ni, aún cuando así fuera, ello suspondría quebrantamiento de las normas que regulan la sentencia, ni por vía de falta de motivación, ni por la falta de precisión y claridad, ni por omisión de formalidades, que son las exigencias de los arts. 120,3 de la Constitución y 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como tampoco significa incongruencia que se ajuste o no a una alegación del Abogado del Estado, por cita de una sentencia que se refiere a un supuesto distinto, o que deje de aludirse a una determinada definición del trienio, pues la incongruencia consiste en una discordancia o ausencia de correlación entre lo pretendido y lo recogido en el fallo, o en no abordar todas las cuestiones planteadas, que aquí, obviamente, no concurre al corresponderse este último, aún siendo desestimatorio, con las peticiones formuladas, al margen de las concretas argumentaciones que en la sentencia se contengan que sí responden al planteamiento del recurso.

QUINTO

Tampoco puede ser estimado el motivo segundo amparado en el Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción por cuanto que el precepto cuya nulidad se postula, ostenta una cobertura legal precisa de acuerdo con la doctrina de esta Sala declarada a raiz de su interpretación jurisprudencial en los términos que señala la sentencia de instancia, sin que se aprecie vulneración alguna de los preceptos que el recurrente cita, o de la jurisprudencia, o del principio de igualdad, al no haber un término de comparación válido para poder entender que se haya producido algún género de discriminación prohibida, puesto que la diferenciación entre los militares de empleo y los militares de carrera, derivada de la propia Ley 17/89, de 19 de Julio (arts. 63 y 104 y siguientes), impone rechazar la inconstitucionalidad o la ilegalidad de un tratamiento diferenciado en cuanto a tal clase de retribución, como ya recogiera, por ejemplo, una sentencia de esta Sala de 26 de Julio de 1.994.

SEXTO

Al desestimarse los motivos procede declarar no haber lugar al recurso de casación, imponiendo al recurrente las costas de éste conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Alberto contra la sentencia de 14 de Octubre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección bis) en recurso 283/96, imponiendo a dicho recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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