STS, 11 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2576
ProcedimientoD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Fecha de Resolución11 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2438/1998 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 6 de noviembre de 1997 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1698/1996, sobre concesión de servicio de telecomunicaciones; es parte recurrida "PÉREZ Y CAIROS, S.A.", representada por la Procurador Dª. María del Ángel Sanz Amaro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La compañía mercantil "Pérez y Cairos, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife el recurso contencioso-administrativo número 884/1996 contra la resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones de 4 de marzo de 1996 que resolvió:

  1. Declarar la extinción de su concesiones de servicio y demanial aneja en materia de telecomunicaciones;

  2. el efecto de caducidad de dicha extinción;

  3. "de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 del Anexo II del Real Decreto 1773/1994, el concesionario deberá proceder al desmantelamiento de las instalaciones en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de notificación de la presente resolución, incurriendo en caso contrario en las responsabilidades que se deriven de dicho incumplimiento".

Segundo

Por auto de 25 de junio de 1996 dicha Sala acordó inhibirse en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que se siguió el procedimiento bajo el número 1698/1996.

Tercero

En su escrito de demanda, de 17 de enero de 1997, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se declare que la Resolución de la Dirección General de Telecomunicaciones de fecha 21 de marzo de 1996 que declara extinguida la concesión del servicio demanial aneja de la que mi representado era titular, no es conforme a Derecho, y, en su caso, anularla, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 21 de marzo de 1997, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "en cuya parte dispositiva contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Desestime íntegramente la pretensión contenida en el suplico de la demanda del presente recurso contencioso-administrativo por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere. 2º.- Imponga al recurrente las costas derivadas del proceso con arreglo al artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa."

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos el recurso deducido por la representación procesal de Pérez y Cairos, S.A. contra los actos a que el mismo se contrae, actos que anulamos, sin costas".

Sexto

Con fecha 17 de abril de 1998 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2438/1998 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por haber incurrido en incongruencia con vulneración de lo dispuesto en el artículo 43 de la misma.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por haber incurrido en vulneración de los artículos 54.1.a) de la Ley 30/1992 y 36 y 45 del Real Decreto 844/1989, de 7 de julio.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por haber incurrido en vulneración de los artículos 23, 24 y 26 del Reglamento de Procedimiento para el otorgamiento, modificación y extinción de concesiones en materia de telecomunicaciones aprobado por Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, y del 43 de la Ley 30/1992.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por haber incurrido en notoria incongruencia con vulneración del artículo 43 de la misma.

Séptimo

La mercantil "Pérez Cairos, S.A." presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Octavo

Por providencia de 12 de febrero de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 6 de noviembre de 1997, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Pérez Cairos, S.A." contra la resolución administrativa antes reseñada. Mediante esta última, que sería anulada por la Sala de instancia, la Dirección General de Telecomunicaciones declaró "la extinción de sus concesiones de servicio y demanial aneja en materia de telecomunicaciones" y el "efecto de caducidad de dicha extinción". Impuso, en consecuencia, a la empresa la obligación de proceder al desmantelamiento de las instalaciones.

"Pérez Cairos, S.A." era una empresa dedicada al transporte de viajeros por carretera que prestaba servicios, entre otros, en los ámbitos laboral, escolar y turístico de la isla de Tenerife. Era titular desde el 28 de octubre 1982 de la correspondiente concesión administrativa para el establecimiento y utilización de un sistema de radiocomunicación particular (enlace radioeléctrico) que constaba de una estación base en La Laguna y de varias estaciones repetidoras. Destinaba esta red a coordinar sus actividades, poniendo en comunicación "las guaguas" de la compañía (vehículos dedicados al transporte de viajeros, cada uno de los cuales estaba dotado de la correspondiente unidad móvil con su licencia) y las oficinas centrales de la empresa. La Administración declaró extinguida la concesión por no haber sido solicitada su prórroga dentro del mes anterior a la fecha en que expiraba el período concesional.

Segundo

La Sala de instancia acogió la demanda de la citada empresa tras dar como probados dos hechos relevantes:

  1. Que "la concesión extinguida traía causa de un título anterior a la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones de 18 de diciembre de 1987 y que en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la Ley anterior y de lo dispuesto en las Resoluciones del órgano de autos de los actos impugnados de 1 de marzo de 1991 y 24 de marzo de 1992 fueron expresamente prorrogados hasta el 14 de julio de 1995 prorrogables en las condiciones establecidas en el art. 36 del Reglamento mencionado. A estos efectos ha quedado probado que la actora solicitó dicha prórroga el 22 de junio de 1995, es decir, unos días después al comienzo del mes final de vigencia de la concesión, vulnerándose de esta forma lo establecido en el repetido art. 36 del Reglamento cuyo número 4 exige que la prórroga se solicite con un mes de antelación a la finalización de la concesión."

  2. Que "también ha quedado probado que el 26 de noviembre de 1995 la actora recibió diecisiete licencias para las estaciones móviles necesarias para el ejercicio de la concesión mediante oficio donde se comunicaba que las citadas licencias contenían determinadas modificaciones respecto de las anteriores."

    A partir de estos hechos, la Sala sentenciadora basó su pronunciamiento en una serie de razones concurrentes para concluir que, aun reconociendo que la solicitud de prórroga se había hecho de modo extemporáneo, procedía la estimación del recurso contencioso- administrativo. Dichas razones fueron, en síntesis:

  3. Que el acuerdo impugnado no hacía referencia a la solicitud de prórroga efectivamente cursada, a la que debió darse una respuesta expresa, aun cuando fuera denegatoria, explicativa de las causas de la denegación (fundamento jurídico segundo de la sentencia).

  4. Que sería desproporcionado atribuir un efecto automático negativo, para el solicitante, a la extemporaneidad en la presentación de su solicitud de prórroga (fundamento jurídico tercero de la sentencia).

  5. Que la resolución impugnada extinguió la concesión sin haber instruido un expediente o procedimiento específico al efecto y, además, no habiéndose iniciado éste seis meses después de la solicitud, debió considerarse incurso en causa de caducidad (fundamento jurídico cuarto de la sentencia).

  6. Que, finalmente, la propia Administración expidió antes del acto ahora recurrido, pero después de la solicitud de prórroga, las licencias de instalaciones móviles, constituyendo dicha resolución un acto declarativo de derechos que no podía revocarse de modo unilateral sin acudir al procedimiento previsto en el artículo 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (fundamento jurídico quinto).

Tercero

Dado que la Sala de instancia apreció la concurrencia de cuatro motivos de nulidad del acto, simultáneamente aplicables, el éxito del recurso de casación que ha interpuesto el Abogado del Estado sólo será posible en la medida en que consiga demostrar que ninguno de aquéllos fue correctamente estimado. Si, por el contrario, subsistiera tras el control casacional cualquiera de las cuatro causas de nulidad que la Sala sentenciadora imputa a la resolución recurrida, sería ya innecesario examinar los motivos de casación que pudieran afectar al resto.

Desde esta perspectiva, hemos de analizar en primer lugar el último de los motivos de casación aducidos. Sostiene en él el Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, que la Sala incurre "en notoria incongruencia" y vulnera el artículo 43 de dicha Ley por haber suscitado de oficio como causa de nulidad del acto la relativa a decisiones previas declarativas de derechos, no susceptibles revisión unilateral en el modo en que se hizo. Afirma que esta causa de nulidad no fue alegada por la parte demandante.

La censura es infundada. En su escrito de demanda (apartado "F" de los que denominaba "fundamentos de la pretensión") la empresa "Pérez y Cairos, S.A." había hecho expresa referencia a los actos propios de la Administración, demostrativos de que implícitamente se había otorgado la prórroga antes del acuerdo impugnado, acuerdo que declaró precisamente lo contrario. Aducía el actor dicha circunstancia como causa de nulidad de la resolución impugnada (es decir, como fundamento de su pretensión impugnatoria) en los siguientes términos literales: "La propia actitud de la Dirección General de Telecomunicaciones, al remitir con fecha 26 de octubre de 1995 diecisiete licencias de estaciones móviles, manteniendo el mismo número de referencia TFTF8200021, pone de manifiesto la concesión de la prórroga solicitada".

La Sala de instancia no incurre en incongruencia, sino todo lo contrario, al estimar la pretensión actora por uno de los motivos en que expresamente se funda la demanda. Obviamente, para ello no necesita hacer uso de las facultades de ampliar el debate que le reconoce el artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, como sostiene el Abogado del Estado. La respuesta de aquella Sala en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, tras referirse precisamente a las licencias de estaciones móviles que recibió la empresa el 26 de noviembre de 1995 (por error material dice 1996 cuando se trata de 1995, según ella misma había consignado antes), afirma que éstas "constituyeron auténticos actos declarativos de derechos que resultan revocados por el acto recurrido" de fecha posterior, en el que se declara extinguida la concesión. Añade la Sala que esta revocación "se ha efectuado sin atenerse al riguroso procedimiento establecido en el artículo 103 de la repetida Ley 30/1992, que regula el Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas [...], por lo que supone una relevante infracción, también, de dicho precepto".

En definitiva, el tribunal sentenciador no introduce por sí mismo en el debate procesal un elemento de juicio ajeno a la pretensión actora, sino correlativo a los fundamentos en que ésta se basa, por lo que el motivo cuarto del Abogado del Estado no puede tener acogida favorable. Y siendo ello así, queda indemne esta parte de la sentencia, pues ningún argumento material, de fondo, opone el defensor de la Administración contra la conclusión que la Sala obtiene del análisis de unos actos y de otros en relación con la aplicación de los mecanismos revisores previstos en el citado artículo 103 de la Ley 30/1992.

Cuarto

La consecuencia de cuanto se deja dicho es que, rechazado este motivo de casación, resulta ya innecesario, por irrelevantes, analizar los otros tres. Aun cuando compartiéramos la tesis del Abogado del Estado sobre la existencia de motivación apropiada en la resolución administrativa y sobre la falta de congruencia de la Sala sentenciadora al referirse a esta cuestión, no suscitada por el recurrente (motivo de casación primero) o sobre la interpretación más correcta del artículo 36.4 del Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, Reglamento de desarrollo de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en relación con el uso del dominio público radioeléctrico (motivo segundo), o sobre los artículos 23, 24 y 36 del Real Decreto 1773/1994, de 5 de agosto, de adecuación de determinados procedimientos administrativos a la Ley 30/1992 (motivo tercero), nada de ello cambiaría el resultado final, pues subsistiría en todo caso la cuarta causa de nulidad del acto, no combatida en cuanto al fondo.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2438/1998 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia que, con fecha 6 de noviembre de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1698 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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